La Corte Suprema solicitó a Argentina la ampliación de la extradición del oficial de Ejército en retiro Carlos Alberto Fernando Herrera Jime´nez para ser juzgado en Chile por aplicación de tormentos en el campo de prisionero de Pisagua.
En fallo unánime, la Segunda Sala del máximo tribunal del país –integrada por los ministros Milton Juica, Carlos Künsemüller, Lamberto Cisternas y los abogados (i) Jaime Rodríguez y Leonor Etcheberry– acogió la solicitud del ministro en visita de las cortes de apelaciones de Arica, Iquique, Antofagasta, Copiapó y La Serena, Vicente Hormazábal, de ampliar los cargos a la solicitud concedida en 1991.
La solicitud busca procesar al oficial en retiro por su responsabilidad en las torturas aplicadas a Hugo Bolívar Salazar, Juan Mercado Jordán, Ángel Prieto Henríquez, Carlos Lillo Quea, Orlando Herrera Pinto, Ernesto Montoya Perduro, Francisco Prieto Henríquez, Jorge Zúñiga Poblete, Luis González Vivas, Juan Gómez Guerrero, Juan Guillermo Peterson, Artemio Salinas Valdivia y Pedro Aguilera Zanquea.
“El artículo 17 de la Convención de Extradición de Montevideo preceptúa: Concedida la extradición, el Estado requirente se obliga: a) a no procesar ni castigar al individuo por un delito común cometido con anterioridad al pedido de extradicio´n y que no haya sido incluido en e´l, a menos que el interesado manifieste expresamente su conformidad. Esta disposicio´n consagra lo que en doctrina se denomina el principio de la especialidad de la extradicio´n, destinado a proteger al extraditable de procesamientos y eventuales condenas por delitos distintos, de aquellos calificados por el Estado que acoge el pedido de entrega. Sin embargo, el precepto antes anotado no puede importar en modo alguno la impunidad de los delitos ejecutados con antelación a la solicitud de extradición”, sostiene el fallo.
Resolución que agrega: “A su turno, el artículo 377 del Código de Derecho Internacional Privado o Código de Bustamante, en lo que interesa, estatuye: La persona entregada no podrá´ ser detenida en prisión ni juzgada por el Estado contratante a quien se entregue, por un delito distinto al que hubiere motivado la extradicio´n y cometido con anterioridad a la misma, salvo que consienta en ello el Estado requerido. La disposición antes transcrita, encierra una norma de Derecho Internacional, generalmente aceptada que prevalece respecto del contenido y efectos del principio de la especialidad de la extradicio´n, en el sentido que el Estado que concedió la extradicio´n por determinados delitos, pueda ampliarla para comprender en ella otros ilícitos no considerados en la primera”.
“(…) consecuente con lo expuesto y dado que la Republica de Chile, se obligó a no procesar ni castigar al individuo, en pleno acatamiento al artículo 17, letra a), es que resulta indispensable que la Republica Argentina amplíe la extradicio´n ya concedida a los nuevos delitos pormenorizados en la solicitud de ampliación de la extradicio´n, toda vez que la falta de autorización le impide dar cumplimiento al artículo 636 del Código de Procedimiento Penal chileno, y los antecedentes aportados dan cuenta de la existencia de medios de convicción que satisfacen las exigencias establecidas en el artículo 274 del texto legal citado y que permitirían el sometimiento a proceso del requerido, de manera que obran, como el proceso así lo confirma, todos los presupuestos contemplados en el raciocinio cuarto de esta resolución”, concluye.