Diciembre 5, 2024

Corte condena a Farmacias Ahumada por incumplir acuerdo compensatorio con sus clientes tras colusión

La Corte de Apelaciones de Santiago condenó a Farmacias Ahumada S.A. por infracción a la Ley del Consumidor al no respetar un acuerdo firmado con el Servicio Nacional del Consumidor (Sernac), tras acuerdo alcanzado entre la empresa y la Fiscalía Nacional Económica (FNE) en el marco del proceso por colusión en que estuvo involucrada la cadena farmacéutica.

 

 

En fallo unánime , la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago -integrada por los ministro Carlos Cerda, Teresa Figueroa y Gloria Solís- condenó a la empresa a pagar más de $600.000.000 (seiscientos millones de pesos) y una multa de 50 UTM (unidades tributarias mensuales), por no respetar el acuerdo compensatorio.

 

La sentencia del tribunal de alzada considera que la empresa se comprometió a respetar plenamente el acuerdo alcanzado; compensar a todos los clientes afectados por la fijación de precios de 220 medicamentos, compromiso que fue difundido ampliamente a través de campañas publicitarias.

 

“Llama la atención de estos juzgadores que la comentada estimación, que al decir de la proveedora fue diseñada, gestada, implementada y operada por ella con metodología científica, haya sido tan insuficiente o errática, pues no existe controversia cuanto a que la anunciada cantidad no ha sido restituida.

Según la demandante, habría un rezago de seiscientos diez millones de pesos ($ 610.000.000). Según la demandada, a ese monto habría de restarse cuatrocientos diez millones de pesos ($ 410.000.000) provenientes de operaciones comerciales sucedáneas al vencimiento del plazo fijado en el compromiso, destinadas a continuar con el método de reembolsos. El monto del faltante no fue materia incluida en la contestación de la demanda, pero no está demás precisar que, sin embargo de la muy abundante instrumental tenida a la vista, la especie relativa a la compensación adicional de la cifra de cuatrocientos diez millones de pesos no puede tenerse por establecida, en ausencia en aquélla de informaciones lo suficientemente persuasivas como para asociarlas a lo que se discute (…) Carece de seriedad presentar a la comunidad toda y a la de los consumidores en particular, un anuncio profusamente difundido, sobre la “dadivosa” actitud de quien promete restituir lo mal habido por un monto que, a la hora de su concretización, dista de ser verdadero. La precedente aseveración de “profusa publicidad” no constituye un antojo de la Corte, pues ella consta en numerosas publicaciones de prensa realizadas por la empresa a partir del dieciséis de abril y hasta el mes de junio de dos mil nueve -que no se estima del caso desmenuzar, dada la notoriedad de esa circunstancia- en las que dice haber gastado setenta y dos millones quinientos veinticuatro mil setecientos treinta y cinco pesos ($ 72.524.735), aparte de las inserciones en prácticamente todos los sitios de Internet de la red nacional, en las que expresa haber invertido ocho millones ochocientos cuatro mil cuatrocientos cuarenta y cinco pesos ($ 8.804.445).

No es la comentada una eximente aceptable del incumplimiento del mandato del referido artículo 12 de la Ley 19.946, de cara a respetar los términos de la oferta”, sostiene el fallo.

La resolución agrega: “La defensa sostiene que le era imposible determinar el conjunto de consumidores afectados. De aceptarse tal predicamento querría decir que al asumir el compromiso de reembolso Fasa desconocía el alcance del mismo o lo hacía con la deliberada intención de eludirlo, por imposibilidad de definir sus destinatarios; peor aún, excudándose tangencialmente en la venia que le habría brindado el Sernac. Obviamente Fasa no puede endosar a los consumidores por ella primigeniamente afectados, la carga de la responsabilidad post contractual que le incumbe, al extremo de espetar que le “Resulta verdaderamente sorprendente que la empresa que colabora con la justicia y hace todo lo que está a su alcance para recuperar la confianza de los consumidores sea, precisamente, la que deba soportar el accionar legal del SERNAC.” Esta tesis tolera el absurdo de una compensación actuada al nivel de un peso ($ 1). Es posible que ello se explique porque en rigor de verdad el móvil de la empresa proveedora no era el compensatorio, sino el de salvar su imagen y reposicionarse en el rubro, cual ella misma lo deja entrever, no sólo en parte del pasaje de la contestación de la demanda que viene de copiarse, sino en otros como: “a medida que fue transcurriendo el tiempo, nuestra representada se dio cuenta de que los esfuerzos que había realizado originariamente para recuperar la confianza de sus consumidores no eran suficientes, por lo que optó por modificar las coberturas del Plan, aumentándolas en varias ocasiones.”, una vez expirados los plazos del compromiso y sin la validación del Sernac, como lo confiesa la proveedora en carta respuesta a ese organismo contralor, de veintisiete de noviembre de 2.009, también tenida a la vista: “Lo anterior demuestra el gran esfuerzo y el empleo de recursos y logísticas diferentes y adicionales para lograr una mayor cobertura en su presentación y acceso al público, de las que se realizan habitualmente en las campañas de marketing. No estaba previsto en el Plan que FASA debiera validar o contar con la conformidad expresa de ese Servicio, ni antes ni menos con posterioridad a la actividad”.

 

Por lo tanto, se determina:
“A. Farmacias Ahumada S. A. infringió el artículo 12 de la Ley 19.496.
B. Como consecuencia de ello se la condena al pago de una multa equivalente a cincuenta unidades tributarias mensuales (50 UTM).

C. Por lo mismo, se la obliga a consignar en la cuenta corriente del tribunal de la instancia, en provecho del colectivo representado por el Servicio Nacional del Consumidor, la cantidad de seiscientos diez millones de pesos ($ 610.000.000), con el indicado reajuste, dentro de trigésimo día a partir de la ejecutoriedad de lo presente, los que quedarán a disposición de los comparecientes de fs. 144 y de quienes hagan valer su derecho compensatorio al tenor de los incisos segundo del artículo 54 y primero del 54 C, además del 54 D, todos de la Ley 19.496, en favor de los que se decretará los giros consecuentes”.

 

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