La Corte de Apelaciones de Temuco acogió este martes 4 parcialmente el recurso de amparo deducido por el Instituto Nacional de Derechos Humanos (INDH) y le ordenó a Carabineros actuar con estricta sujeción a la normativa constitucional y legal vigente, absteniéndose, en lo sucesivo, de afectar los derechos fundamentales de los amparados, especialmente de aquellos que son niños, niñas y/o adolescentes.
En fallo unánime (causa rol 166-2018), la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Julio César Grandón Castro, Adriana Cecilia Aravena López y el abogado (i) Roberto David Contreras Eddinger– acogió parcialmente la acción constitucional presentada en representación de familiares de Camilo Catrillanca Marín, quien resultó muerto en el operativo policial realizado en la comunidad de Temucuicui, el 14 de noviembre recién pasado; y del adolescente de 15 años M.A.C.P., testigo de los hechos.
Recurso de amparo que se presenta "(…) en el contexto de los hechos resultantes del operativo policial efectuado el 14 de noviembre del año en curso, en la Comunidad Temucuicui, que conllevaron la muerte de don Camilo Catrillanca Marín, por herida de bala en la cabeza, disparado, se según se señala en el recurso, por Carabineros, mientras conducía un tractor y de los apremios que habría sufrido el menor M.A.P.C. que acompañaba a Camilo Catrillanca M. Existe el temor en los recurrentes, que son además familiares del comunero fallecido de que estos hechos puedan seguir ocurriendo, dado la existencia de constantes procedimientos de distintas naturaleza, tales como; allanamientos, vigilancia; controles preventivos de identidad, etc., los cuales, no se sujetarían a la normativa constitucional, ni legal", consigna el fallo.
La resolución agrega: "Que, sin perjuicio, de que la Constitución Política en el artículo 90 dispone que las Fuerzas de Orden y Seguridad constituyen la fuerza pública y que existen para dar eficacia al derecho, garantizar el orden público y la seguridad pública interior, en la forma que lo determinan sus respectivas leyes orgánicas, dentro de la cual está por supuesto controlar el orden público, lo cierto es que el uso de dichas facultades se encuentra limitada por el respeto de las garantías constitucionales, que la misma Carta Fundamental consagra, entre las cuales se encuentra la integridad personal de las personas y la libertad personal de las mismas, en todas sus variantes de ejercicio, como lo prescribe el artículo 19 N°7 del mismo cuerpo legal, el cual dispone que ésta no puede ser privada ni restringida, sino en los casos y en la forma determinados por la Constitución y las leyes, además, de los derechos que instrumentos internacionales consagran para el respeto y protección de los derechos de las perdonas en general y de los niños en particular como de las comunidades indígenas, como se indica en el libelo de amparo".
"Que –continúa–, adicionalmente debe considerarse que los principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, adoptados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana (Cuba) del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990, indica que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en el desempeño de sus funciones, utilizarán en la medida de lo posible medios no violentos antes de recurrir al empleo de la fuerza y de armas de fuego. Podrán utilizar la fuerza y armas de fuego solamente cuando otros medios resulten ineficaces o no garanticen de ninguna manera el logro del resultado previsto. Adicionalmente la doctrina indica, entre otras condiciones, que en primer lugar debe recurrirse a medios no violentos, que se utilizará la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario, que el uso de la fuerza será siempre proporcional a los objetivos lícitos, que la fuerza se utilizará siempre con moderación, buscando reducir al mínimo los daños y las lesiones, y que la policía cuente con armas letales y no letales, en términos que pueda disponer de las herramientas idóneas para optar por alternativas menos letales en el uso de la fuerza".
"Que, los hechos señalados, que configuran un claro quebrantamiento del deber antes explicitado, están a la fecha siendo investigados por el Ministerio Público, siendo un hecho público y notorio, la existencia de personal uniformado que ha sido formalizado, como consecuencia de la muerte de don Camilo Catrillanca Marín, entre otras acciones delictivas, que hasta la fecha han sido establecidas.
Que, con todo, la situación anterior, al estar siendo investigado por los órganos constitucionalmente habilitados para ello, no avala a esta Iltma. Corte para declarar, como ha sido solicitado, desde ya la ilegalidad y arbitrariedad de los procedimientos policiales ya referidos, que tuvieron lugar el 14 de noviembre del año en curso y que estas acciones ilegales y arbitrarias han vulnerado el derecho de los amparados a la libertad personal y seguridad individual, toda vez que ello implicaría un ante juicio, de cuestiones que deberán ser dirimidas en el contexto de los procedimientos investigativos ya iniciados, razón por la cual no es posible acoger este aspecto de la acción cautelar que ha sido incoada", añade.
"Asimismo, no es posible por esta vía determinar la oportunidad en que la autoridad policial debe hacer o no hacer uso de personal de Fuerzas Especiales en los procedimientos policiales que se lleven a cabo", afirma el fallo.
Temor valido
Pese a lo anterior, el fallo deja constancia de que existe un temor fundamentado de los recurrentes de vivir en lo sucesivo situaciones que afecten sus garantías y derechos.
"Que, sin perjuicio de lo anterior, esta Corte constata que efectivamente existe un temor válido en los recurrentes en cuantos familiares de don Camilo Catrillanca Marín, de verse enfrentados situaciones que configuren vulneración de sus derechos, razón por la cual se acogerá el presente recurso solo en cuanto se solicita se ordene a Carabineros de la IX Zona efectuar sus procedimientos con estricta sujeción a la normativa constitucional y legal vigente, absteniéndose, en lo sucesivo, de afectar los derechos fundamentales de las personas amparadas, especialmente de aquellas que son niños, niñas y/o adolescentes", ordena el fallo.
Por tanto, concluye: "Que SE HACE LUGAR al recurso de amparo interpuesto en favor de don MARCELO OSVALDO CATRILLANCA QUEIPUL; TERESA GUILLERMINA MARÍN MELINAO; JUAN CATRILLANCA ANTÍN; JUANA QUEIPUL MANQUEL; G.C.M. de 4 años; KATHERINE JESENIA ANTÍN SOTO; todos ellos domiciliados en la Comunidad de Temucuicui, comuna de Ercilla; y de M.A.P.C. de 15 años; J.A.P.M. de 9 años; JORGE FROILÁN PALACIOS CAÑUTA; ANDREA ANGÉLICA MELO MUÑOZ; QUELENTARO FIGUEROA QUEIPUL, estos últimos domiciliados en la Comunidad Cañuta Calbuqueo, comuna de Ercilla, solo en cuanto se ordena a los recurridos, que en los procedimientos policiales, que deba implementar, actúen con estricta sujeción a la normativa constitucional y legal vigente, absteniéndose, en lo sucesivo, de afectar los derechos fundamentales de las personas amparadas, especialmente de aquellas que son niños, niñas y/o adolescentes, adoptando las medidas correctivas en los procesos de formación de sus funcionarios y en los protocolos que al efecto se implementen, que conlleven asumir la plena y cabal compresión de los límites legales y constitucionales que rigen su actuar".