Diciembre 1, 2024

Aquí (en Chile) no se respeta ni la Ley de la Selva

La frase del título de esta columna es del gran Nicanor Parra y la publicamos con motivo de una ley aprobada recientemente por el Congreso Nacional que está en el escritorio de Michelle Bachelet, por lo tanto todavía no vigente, referida a la transparencia en el mercado del suelo, a la cual algunos duendes, entendemos que lobbystas inmobiliarios, le introdujeron algunos artificios disfrazados como hermenéuticos” que damos a conocer. Desde la UDI al PC todos los autodenominados honorables la votaron afirmativamente, siendo posible que algunos de ellos no se hayan percatado del trasfondo que revelamos. 

 

 

Pues bien, el nuevo artículo quinto de la ley en comento establece la siguiente disposición:

 

“Artículo quinto.- Declárase, interpretando los artículos 183 y 184 del decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, Ley General de Urbanismo y Construcciones, que son válidos los incentivos o condiciones que hubieran contemplado los Planes Reguladores Intercomunales o Comunales con anterioridad a la vigencia de la ley N° 20.958, que establece un sistema de aportes al espacio público. Con todo, no se aplicará en estos casos la limitación contenida en el inciso tercero del artículo 184 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.”

 

Como se apreciará, es una ley interpretativa de los artículos 183 y 184, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), que había incorporado la Ley 20.958, que establece un sistema de aportes al espacio público, publicada en el Diario Oficial del 15 de octubre  de 2016.

 

Pues bien, ¿qué dicen esos dos artículos?

 

“Artículo 183.- Cuando los planes reguladores intercomunales establezcan nuevas áreas urbanas o de extensión urbana podrán determinar condiciones adicionales de urbanización y equipamiento para el desarrollo de los proyectos que se emplacen en ellas, incluyendo la ejecución de obras de urbanización fuera del terreno en que se ubica el proyecto, la ejecución de obras o medidas en el sistema de movilidad urbana o que mejoren los espacios públicos, la inclusión de tipos de vivienda o usos de suelo en sus proyectos, la materialización o mejoramiento de equipamientos públicos u otras medidas que promuevan la integración social, todo lo cual se determinará de acuerdo con un estudio de impacto urbano y las reglas que establezca la Ordenanza General.

 

El cumplimiento de las condiciones deberá garantizarse mediante cauciones que se ajusten a lo dispuesto en el artículo 173 y su incumplimiento acarreará, además de su cobro, la caducidad de las autorizaciones otorgadas y no ejecutadas. En estos casos deberá considerarse el área de influencia total del proyecto para efectos de las mitigaciones directas que regula el Capítulo II de este Título, incorporando, a lo menos, la red de vías estructurantes existentes o proyectadas con las que se conectarán las nuevas áreas y el territorio o sector geográfico con el cual interactuarán funcionalmente.”

 

“Artículo 184.- Los planes reguladores comunales podrán otorgar incentivos en las normas urbanísticas aplicadas en todo o parte de su territorio condicionados al desarrollo de espacios públicos o al mejoramiento de los ya existentes, a la materialización, reparación o mejoramiento de equipamientos públicos, a la instalación o incorporación de obras de arte en el espacio público o al cumplimiento de otras condiciones que induzcan o colaboren en el mejoramiento de los niveles de integración social urbana. El cumplimiento de las condiciones anteriores será requisito para la recepción de los proyectos, aplicándoseles lo dispuesto en el artículo 173. La aprobación de un plan con estos incentivos dejará sin aplicación en el territorio planificado los artículos 63, 107, 108 y 109 de esta ley.”

 

De las normas transcritas se aprecia que, mediante el artículo 183, de la LGUC se faculta para que los Planes Reguladores Intercomunales (PRI) fijen condiciones adicionales, en materia de urbanización y equipamiento, facultad que antes no tenían dichos instrumentos. Por su parte, el artículo 184, de la LGUC se faculta para que los Planes Reguladores Comunales (PRC) fijen incentivos a cambio de un aporte al espacio público.

 

Ahora bien cuales son los efectos nocivos del nuevo artículo quinto, del proyecto de ley recién aprobado:

 

En primer lugar, por esta vía interpretativa de los legisladores, a raíz de una indicación de última hora de la Presidenta Bachelet, se hacen extensivas esas nuevas facultades, con efectos retroactivos, es decir, para situaciones de los PRI o PRC, anteriores a la Ley 20.958, declarándolas válidas (?).

 

En segundo lugar, y sólo en relación con el inciso tercero del artículo 184, de la LGUC, que establece la incompatibilidad de los beneficios que establezcan los Planes Reguladores Comunales, con los beneficios de fusión de terreno que regula el artículo 63, de la LGUC, o con los beneficios de Conjunto Armónico que regulan los artículos 107, 108 y 109, de la LGUC, el nuevo artículo quinto en análisis, interpreta lo contrario, esto es, que no exista esa limitación.

 

Pues bien, esta ley interpretativa surge en el contexto de los recientes permisos de edificación declarados contrarios a derecho por la Contraloría General de la República. Muchos municipios habían hecho oídos sordos de los dictámenes que habían declarado ilegales las disposiciones de los Planes Reguladores Comunales, que habían establecido beneficios de mayor altura, constructibilidad o densidad, al margen de los previstos en la LGUC o en su Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.

 

Por la razón antedicha, esta iniciativa de la Presidenta Bachelet, aprobada por el terminal Congreso Nacional, constituye un fenomenal blanqueo o perdonazo de permisos ilegales, contradiciendo de paso y sin pudor alguno, los categóricos dictámenes de la Contraloría General de la República referidos a diferentes PRC que tienen disposiciones prohibidas, documentos que conocen muy bien todos los Seremis de Vivienda y Directores de Obras Municipales del país, como también la comunidad de arquitectos, cuyo listado se aprecia en link

 

 

file:///C:/Users/Patricio%20Herman/Downloads/DictyAmenes_sobre_inaplicabilidad_de_beneficios_de_los_PRC%20(1).pdf

 

Ante esta situación, ¿nos preguntamos con qué cara el gobierno y los parlamentarios en ejercicio dicen luchar contra la corrupción? y por ello no nos extraña en absoluto que los competentes fiscales Gajardo y Norambuena, cansados con la pasividad de las autoridades de mayor rango, se hayan visto obligados a renunciar al Ministerio Público. Este asunto por ser demasiado técnico no es conocido por la opinión pública y por ello sería deseable que los nuevos diputados y el senador del Frente Amplio formulen una enérgica declaración dando cuenta de este escenario que calificamos de surrealista, más aun si Chile es un conspicuo miembro de la OCDE. 

 

Como estamos en contra de la perversión de nuestro sistema democrático y debido a que el mercado debe funcionar correctamente, esperaríamos que se retiren de la ley del mercado de suelo, la cual apoyamos, los arreglines descritos en este comentario y para tal efecto, la Presidenta  podría hacer uso de su facultad que le otorga el artículo 73, de la Constitución Política, de formular observaciones al proyecto, en relación con el referido artículo quinto, por sus efectos indeseables en relación con dejar en la impunidad a los permisos de edificación ilegales detectados por la Contraloría General de la República, remitiendo nuevamente el proyecto de ley a la cámara de origen, esto es, a la Cámara de Diputados, para que acuerde la supresión del mismo ya que los legisladores deben velar por la probidad, en vez de la impunidad de actos contrarios a derecho.

 

También es importante que tales legisladores tengan en cuenta, que la planificación urbana en Chile tiene varios niveles, partiendo por el nivel nacional, que debe fijar el marco de los demás niveles, y no al revés, en donde cada municipio haga lo que le plazca, sin un marco que encuadre su ámbito de competencia, en armonía con los espacios de los demás niveles superiores.

 

El referido artículo quinto, en análisis, les otorga facultades abiertas a los municipios, para que, a través de los Planes Reguladores Comunales, establezcan todo tipo de condiciones o incentivos, sin que ambos conceptos estén debidamente enmarcados dentro de una esfera de competencia. Aceptar esta falta de definición del ámbito comunal, quedan truncos los demás niveles de la planificación urbana, pues se empezarán a superponer todo tipo de materias, sin la debida armonía entre ellas.

 

En resumen, la Contraloría ha cumplido cabalmente con su mandato constitucional para desbaratar actos municipales ilegales y ese esfuerzo  quedará irremediablemente perdido de prosperar este malévolo artículo quinto.

 

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