La ministra en visita para causas por violaciones a los derechos humanos de la Corte de Apelaciones de San Miguel, Marianela Cifuentes, dictó procesamiento en la investigación por el homicidio simple del militante del Movimiento de Izquierda Revolucionaria (MIR) Santiago Rubilar Salazar y los homicidios simples, en grado frustrado, de Hernán Patricio Villalobos Ruiz y de Ana Sonia Ruiz Veas. Ilícitos cometidos el 28 de julio de 1980, en la población El Pinar de la comuna de San Joaquín.
En la resolución (causa rol N°194-2011), la ministra Cifuentes responsabilizó como autores de los delitos a los ex funcionarios de Carabineros Carol Nelson Prado Naranjo, Omar Guillermo Benavides Mena, Julio Antonio Díaz Silva, Jorge Ricardo Imas Lastra, Juan Carlos Morales Valenzuela y Daniel Humberto Ojeda Cárdenas.
De acuerdo a los antecedentes recopilados en la etapa de investigación, la ministra en visita dio por establecido los siguientes hechos:
1° Que el día 28 de julio de 1980, alrededor de las 09:00 horas, miembros del Movimiento de Izquierda Revolucionaria, MIR, ingresaron, de manera simultánea, premunidos de armas de fuego, a las sucursales del Banco de Chile, Banco Concepción y Banco de Crédito e Inversiones, ubicadas en las inmediaciones de Rodrigo de Araya y Santa Elena de la comuna de San Joaquín, sustrajeron diversas sumas de dinero, dieron muerte a un vigilante e hirieron a un cajero, huyendo del sector en diversas direcciones.
2° Que, momentos después, en avenida Carlos Valdovinos, uno de los sujetos antes mencionados, Santiago Rubilar Salazar, abordó el automóvil marca Chevrolet, modelo Chevette, patente ICS-81, conducido por Hernán Patricio Villalobos Ruiz, en compañía de su madre Ana Sonia Ruiz Veas, por una de las puertas posteriores, los amenazó con la pistola marca Star, calibre 7,65 mm, serie 111392 que portaba y los obligó a sacarlo del lugar.
3° Que, entretanto, funcionarios de Carabineros de Chile, alertados de los ilícitos cometidos en las entidades bancarias antes mencionadas, iniciaron un operativo policial con el fin de ubicar a quienes intervinieron en ellos.
4° Que, en este contexto, en calle Central, entre Comercio y Castelar Sur, al interior de la población El Pinar, funcionarios de Carabineros de Chile, entre ellos, Carol Nelson Prado Naranjo, Omar Guillermo Benavides Mena, Julio Antonio Díaz Silva, Jorge Ricardo Imas Lastra, Juan Carlos Morales Valenzuela y Daniel Humberto Ojeda Cárdenas, interceptaron el automóvil en que se movilizaba Santiago Rubilar Salazar y, haciendo un uso excesivo de la fuerza, dispararon en contra de todos los ocupantes del vehículo, resultando Santiago Rubilar Salazar con lesiones, producto del paso de proyectiles balísticos, en la zona cervical –que le seccionó la médula espinal-, toráxica, brazo izquierdo, glúteo derecho, muslo derecho y muslo izquierdo; Ana Sonia Ruiz Veas, con fracturas expuestas, producto del paso de proyectiles balísticos, en el tobillo derecho, 1°, 2° y 3° metatarsiano izquierdo y 5° ortejo izquierdo y Hernán Patricio Villalobos Ruiz, con lesiones, producto del paso de proyectiles balísticos, en la zona lumbar derecha y muslo derecho, siendo todos ellos trasladados al Hospital Barros Luco, en calidad de detenidos, lugar en que Rubilar Salazar falleció cinco días después.
5° Que no existen antecedentes objetivos que permitan establecer que, en el momento de producirse los disparos en contra de las víctimas, los funcionarios policiales conocían que Hernán Patricio Villalobos Ruiz y su madre se encontraban bajo amenaza. Por el contrario, el hecho que los funcionarios dispararan, de manera indiscriminada, en contra de los ocupantes del vehículo y que, tras ello, se les enviara al Hospital Barros Luco, en calidad de detenidos, demuestra lo contrario.
6° Que tampoco se encuentra determinado, por algún antecedente objetivo, que Santiago Rubilar Salazar disparó en contra del personal policial ni que las lesiones que los funcionarios de Carabineros sufrieron en el marco de este operativo fueron provocadas por disparos ejecutados con el arma de fuego que éste portaba, la que fue encontrada al interior del citado vehículo.
7° Que, en razón de lo anterior, los agentes del Estado antes mencionados dispararon arbitrariamente en contra de los tres ocupantes del automóvil antes referido, privando de la vida a Santiago Rubilar Salazar, lo que constituye una ejecución extrajudicial.