Diciembre 4, 2024

Corte de Santiago ratifica que la Polla Chilena debe hacer públicos sueldos de directores y gerentes

La Corte de Apelaciones de Santiago ratificó que la empresa Polla Chilena de Beneficencia debe poner a disposición de la ciudadanía los sueldos de sus directores, presidente ejecutivo, vicepresidente ejecutivo y gerentes, según estable la ley de transparencia.

 

 

En fallo unánime (causa rol 2956-2016), la Undécima Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Hernán Crisosto, Alejandro Rivera y Jorge Norambuena– rechazó el reclamo presentado por la empresa en contra de la decisión del Consejo para la Transparencia (CPLT). que ordenó publicar la información.

De acuerdo a la resolución del tribunal de alzada, la Polla Chilena de Beneficiencia está obligada, por ser una empresa del Estado, a mantener a disposición de la ciudadanía los estipendios de quienes ejercen cargos de dirección, de acuerdo a las normas de la ley de transparencia y las decisiones adoptadas en la materia por la Contraloría General de la República.

“Cobra aquí también importancia el Instructivo General N° 5 del Consejo para la Transparencia sobre transparencia activa para empresas públicas, empresas y sociedades del Estado, en particular en lo que toca a las remuneraciones, su punto 1.7, en el que se ordena que toda remuneración percibida en el año por cada Director, Presidente Ejecutivo o Vicepresidente Ejecutivo y Gerentes responsables de la dirección y administración superior de la empresa, incluso aquellas que provengan de funciones o empleos distintos del ejercicio de su cargo que le hayan sido conferidos en la empresa, o por concepto de gastos de representación, viáticos, regalías y, en general, todo otro estipendio, siendo que en la fiscalización efectuada a la reclamante el 17 de noviembre de 2015 se detectó que no se publicaban las remuneraciones de los gerentes responsables de la dirección y administración superior de la empresa, excluyendo a los Gerentes de Finanzas, Administración y Logística y del de Proyectos Estratégicos y Comunicaciones, lo que no ha sido desmentido por Polla, pues su argumento es que esa omisión sería correcta, lo que conforme a lo que se viene expresando constituye sin lugar a dudas la materialización de un incumplimiento a normativa vigente y plenamente aplicable al reclamante de autos”, sostiene el fallo.

Resolución que agrega: “El instructivo define qué debe entenderse por gerentes responsables de la dirección y administración superior de la empresa, manifestando que lo son aquellos que tengan capacidad de determinar los objetivos, planificar, dirigir o controlar la conducción superior de los negocios o la política estratégica de la entidad, ya sea por sí solos o junto con otros. En el desempeño de las actividades precedentemente señaladas no se atenderá a la calidad, forma o modalidad laboral o contractual bajo la cual el gerente esté relacionado a la entidad, ni al título o denominación de su cargo o trabajo. Por consiguiente en la misma nómina que contiene la individualización de Director, Presidente Ejecutivo o Vicepresidente Ejecutivo, la determinación de los Gerentes responsables de la dirección y administración superior como categoría adicional, por lo que no existe plena identidad entre aquellos y estos”.

La revisión del espacio insertado (“banner”) –continúa– “correspondiente a transparencia activa, particularmente de los enlaces “estructura organizacional” y “Funciones y Competencias”, siendo que constituyen “gerentes responsables de la dirección y administración superior de la empresa”, esto es, tiene la capacidad de determinar los objetivos, planificar, dirigir o controlar la conducción superior de los negocios o la política estratégica de la entidad, ya sea por sí solos o junto con otros, son en el caso de Polla S.A., son a lo menos: el Gerente de Control Corporativo; Comercial; de Finanzas, Administración y Logística; de Proyectos Estratégicos y Comunicaciones Corporativas; de Tecnologías de la Información y el Fiscal, perfectamente acorde con lo estatuido en el artículo décimo transitorio, letra h) de la Ley N° 20.285, respecto de toda remuneración percibida en el año por cada Director, Presidente Ejecutivo o Vicepresidente Ejecutivo y Gerentes responsables de la dirección y administración superior de la empresa, incluso aquellas que provengan de funciones o empleos distintos del ejercicio de su cargo que le hayan sido conferidos por la empresa, o por concepto de gastos de representación, viáticos, regalías y, en general, todo otro estipendio. El concepto “Gerentes responsables de la dirección y administración superior de la empresa“, supone una categoría diferente de los Directores y Presidentes o Vicepresidentes Ejecutivos, lo que no puede asimilarse a una única persona, siendo que en organigrama publicado esos cargos corresponden a la plana ejecutiva y sus remuneraciones no aparecen publicadas en la página web de la empresa pública.Lo anterior, descarta el argumento sostenido por la reclamante en el sentido que todas las funciones de la reclamante se encontraban concentradas en su Gerente General, y deja sin sustento la documentación agregada a fs. 170, referida a copia de escrituras públicas de ciertos y determinados poderes otorgados a los Gerentes desde el año 2009 y también a la de fs. 172, consistente en informes en derecho, que, además, conforme a la certificación ordenada por el artículo 372 N° 6 del Código Orgánico de Tribunales que rola a fs. 197, ninguno de ellos fue emitido con ocasión de esta causa y se confeccionaron en el año 2009, siendo que los hechos aquí conocidos corresponden al año 2015, sin que acreditase fehacientemente que solo el gerente general ejerciera todas facultades de dirección y administración en una sola mano”.

“(…) la obligación de publicitar las remuneraciones de estos gerentes, persigue una finalidad lícita que busca la transparencia y probidad, siendo su contenido de evidente interés público, más aún si se está en presencia de empresas públicas creadas por ley, empresas del Estado y sociedades en que éste tiene participación accionaria superior al 50% o mayoría en el directorio, que por ningún motivo es posible asimilarlas en su trato a las privadas. En consecuencia, por razones legales y éticas, aparece como plenamente exigible que se efectúe una administración con estricta sujeción al principio de legalidad y probidad, permitiendo así el efectivo control ciudadano, propio de un estado de derecho moderno, que solo es posible si se permite el libre y expedito acceso a la información pública, lo que es consustancial a la libertad de expresión”, concluye.

 

Agregar un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos requeridos están marcados *