La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó este martes hoy los recursos de nulidad presentados en contra sentencia dictada por el Cuarto Tribunal de Juicio Oral de Santiago, que absolvió a Roberto Leopoldo Belloni Pechini, Mehilin Velázquez Chau, Claudia Fanny Carmona Zúñiga, Ramón del Rosario Ávila Silva, Judith Margarita Carreño Oteiza, Sergio Eduardo Purcell Robinson, Ricardo Germán Ewertz Munchmeyer, Ricardo Iván Valdivia Kloques, Cristián Marcelo Catalán López y Mario León Zemelman Riveros, imputados en el denominado caso “Colusión de las farmacias”.
En fallo unánime la Cuarta Sala del tribunal de alzada desestimó que la sentencia recurrida se haya adoptado con infracción de ley al descartar que los imputados fueran autores del delito de adulteración fraudulenta del precio natural de mercancías, como pretendía la acusación fiscal, por hechos acaecidos entre diciembre de 2007 y abril de 2008, en Santiago.
La resolución sostiene que en relación a los hechos que dan cuenta de lo que hemos denominado “aspectos generales” y la “la guerra de precios”, el fallo establece en el motivo 20° que “la descripción fáctica, reseñada precedentemente, que está contenida en la primera parte de la acusación del Ministerio Público y fue acreditada, no encuentra sustento en el texto del artículo 285 del Código Penal y por ende no constituyen el delito que nos ocupa, por lo que es atípica desde el punto de vista penal”, con lo cual esos hechos y circunstancias dejan de tener relevancia en el juicio y no sirven para poder configurar ilícito alguno”.
El fallo agrega que “la proposición fáctica de la acusación fiscal contiene un defecto en su elaboración. Tal como lo analiza el fallo, en los motivos 37° y siguientes, no bastaba para configurar el delito que se pretendía acreditar decir que en un período entre diciembre de 2007 y abril del 2008, algunas personas, a la sazón representantes de las tres cadenas farmacéuticas más importantes en el mercado del rubro, se concertaron -en forma secreta- con laboratorios y entre sí, para decretar un aumento sostenido de los precios de ciertos medicamentos, si no se comprobaba, en el inicio del aumento y en el término del mismo, cuál era el precio natural de ese producto, cualquiera sea el enfoque que se tenga en esa materia”.
Para rechazar el recurso, unido a lo que sostiene la sentencia en los considerandos ya referidos, cabe agregar que con la dictación de la Ley N°19.911, que crea el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, publicada el 14 de noviembre de 2003, por ende, vigente a la fecha de los hechos investigados como ilícitos en esta causa, hay una clara tendencia a la despenalización de los delitos contra la libre competencia que regía hasta en ese momento, con ocasión del D.L. N°211. En efecto, el Mensaje de la Ley N°19.911 lo deja claramente establecido cuando señala: “Finalmente, un Tribunal fortalecido, con directrices bien definidas, debe contar con atribuciones sancionatorias adecuadas que le permita cumplir con el objetivo de inhibir las conductas anticompetitivas, en el estricto marco constitucional. Por ello, se propone sustituir el carácter penal de la ley vigente, por mayores multas y la responsabilidad solidaria de los ejecutivos involucrados en las acciones contrarias a la libre competencia”.
“ Más aún, en el mismo Mensaje se deja claramente establecido el objetivo de esa ley: “Así, en el artículo 1°, se señala cuál es el objeto de le ley y, más precisamente, con qué fin se protege la libre competencia en los mercados. Lo importante de este artículo es que hace explícito que la defensa de la libre competencia no resulta ser un fin en sí misma, sino un medio para preservar el derecho a participar en los mercados, promover la eficiencia y por esa vía el bienestar de los consumidores. Esta norma servirá de principio inspirador o de guía para aquellos que tengan la misión de resolver los conflictos en esta área. Asimismo, dará más certeza a los agentes económicos tanto sobre los límites que deben considerar en sus estrategias comerciales como sobre la protección de que disponen frente a los abusos de terceros.” Estos antecedentes permiten interpretar, en forma armónica y sistemática, a la luz del artículo 24 del Código Civil, que en la actualidad hay una legislación especial que sanciona estas conductas colusivas, la cual ha eliminado las sanciones punitivas, por lo que no parece lógico que, por la vía del Código Penal, se pretenda insertar una sanción restrictiva de derechos por conductas que claramente ya no tienen ese carácter en la legislación especializada. Por último, y en este mismo orden de ideas, pretender sancionar a quienes adoptan este tipo de conductas con un precepto que data del año 1873, forzando el entendimiento de dos conceptos que inciden en elementos del tipo penal, cuyo sentido y alcance es objeto de discusión por destacados profesores de Derecho Penal, por lo menos genera una duda razonable en si se configura la existencia de un delito imputable a sus destinatarios, máxime si la jurisprudencia ha sido silente en condenar en sede penal casos como el de la especie y la doctrina, casi en forma unánime, desecha la concurrencia del injusto perseguido en sendas acusaciones”.