El artículo 5° de
De manera que para
Materias trascendentales
En estricta ciencia jurídica, la utilización del plebiscito para decidir dónde se construye un puente o cuál debe ser el recorrido de los buses es una aplicación deformada de la institución. Etimológicamente, plebiscito era la ley establecida directamente por la plebe de Roma; y la ley no es un mero acto de voluntad, sino una regla estable de soberanía. Para comprender de la manera más transparente posible por qué el plebiscito es el instrumento idóneo para adoptar las grandes decisiones de
Las decisiones que recaen sobre materias trascendentales, cuyas consecuencias – aunque distantes de lo cotidiano, frecuente y material de la existencia de cada persona – tendrán efectos en el largo plazo sobre toda
Las decisiones de orden local, práctico o doméstico – como las que conciernen a una municipalidad, a un barrio o a un gremio – no muestran ninguna de esas características; no tienen que ver con la inserción de la persona en el ámbito colectivo, no generan uniformidad ni coherencia intelectual ni volitiva; en fin, no representan ideas ni sentimientos de estabilidad emocional, de consecuencia conductual de personalidad, ni de autoestima. Se trata sólo de opciones ocasionales – como comprar una camisa o elegir el lugar de las vacaciones – y para decidirse por ellas no se necesita tener una actitud frente a la vida, ni asumir una ideología, ni estar definido por sus ancestros, su temperamento o su emotividad. Para decidirse por las alternativas intrascendentes locales o domésticas, lo que se necesita es contar con los antecedentes técnicos adecuados a los fines inmediatistas y puntuales de la decisión; y tales antecedentes están fuera del alcance del 99 por ciento de los eventuales plebiscitos.
Despreciar el plebiscito como instrumento de decisión de los problemas más trascendentales de las naciones, es despreciar la democracia como único sistema donde los derechos humanos sean posibles y donde existan, al menos, bases estructurales que permitan aproximarnos a mayores rangos de igualdad. El plebiscito es el instrumento más eficiente y adecuado para compartir bajo opciones equivalentes relaciones más justas de convivencia. Por eso no les gusta a quienes defienden privilegios, situaciones ventajosas preadquiridas, o estructuras sociales clasificadas por órdenes de propiedad, riqueza, ancestro, vinculaciones o educación. Llamando al pueblo a plebiscito para decisiones sobre cosas fútiles, parece disimularse la marginación del pueblo respecto de las cosas trascendentes.
Relevancia jurídica
Pero en las últimas décadas, el plebiscito ha adquirido una relevancia jurídica extraordinaria, como consecuencia del reconocimiento universal del derecho de los pueblos a su autodeterminación. Con fecha 16 de diciembre de 1966 se aprueban, por la unanimidad de los estados miembros de Naciones Unidas, el Pacto de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto de Derechos Económicos Sociales y Culturales. En ambos tratados se consigna, como artículo primero de sus respectivos textos, el derecho a la autodeterminación de los pueblos en los siguientes términos: “Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este derecho establecen libremente su condición política y proveen, asimismo, a su desarrollo económico, social y cultural”.
El contenido de esta norma de derecho internacional no puede ser más claro. No se trata – como algunos han pretendido entender – de una garantía jurídica concedida a los estados, para que ninguna potencia extranjera pueda interferir en la conducción o en el gobierno de otro Estado. No, no es cuestión de respetar las instancias de poder de otra Nación. Es un derecho inalienable de los pueblos, es decir de todas las personas que comparten su vida de manera estable, en un territorio común; y la finalidad de este derecho es darse la organización política, social y económica que el mismo pueblo determine. En una palabra, es la facultad del pueblo a constitucionalizarse según sus propias convicciones éticas, jurídicas y prácticas; según sus propios fines, aspiraciones, estilos y costumbres; obviamente, entonces, están obligados a respetar este derecho no sólo los estados y los gobiernos extranjeros, sino las autoridades del propio país, las cuales, directa o indirectamente, reciben – o debieran recibir – su poder del mismo pueblo; y en general deben respetarlo todas las personas, sin excepción, tanto al interior como desde el exterior del territorio nacional.
Por cierto que el pueblo para autodeterminarse o, en otras palabras, para constitucionalizarse y generar sus propias leyes, debe hacerlo electoralmente, es decir, determinando la auténtica voluntad de la mayoría, sin más limitación que la de garantizar el respeto irrestricto a los derechos humanos de las minorías. De modo que los actos electorales no tienen otra finalidad que establecer de manera cierta, pública y formal, “que es lo que el pueblo quiere”; y esta consulta puede referirse tanto a las personas que el pueblo quiere que lo representen, como a normas constitucionales o legales que el pueblo quiere que se promulguen, o a decisiones que el pueblo quiere que se tomen. En el primer caso, el pueblo está delegando su facultad de autodeterminarse; en los dos siguientes, la está ejerciendo directamente, es decir, está adoptando decisiones de autogobierno.
Es así, de tal significación el pronunciamiento popular a través del sufragio, que para su validez, eficacia y credibilidad, los actos electorales deben estar revestidos, al menos, de cuatro cualidades inexcusables:
· Deben ser absolutamente libres, no sólo en cuanto al ejercicio de las opciones, sino también respecto de la disposición previa, emotiva y reflexiva de los votantes y en cuanto al control de transparencia de los resultados.
· Deben ser justas, lo que significa que no pueden ser discriminatorias en cuanto a la participación de los ciudadanos; y que deben ser proporcionales entre el reparto numérico de las opciones votadas y los efectos de ese reparto en los resultados prácticos.
· Deben tener una periodicidad cronológica tal que permita recoger, oportunamente, los cambios de opinión en la base electoral, sea por acontecimientos sobrevivientes, o por las variaciones naturales de su estructura.
· Deben ser auténticas, lo cual significa que el contenido de la consulta sea absolutamente coherente con todas y cada una de las opciones de respuesta. Esta exigencia es particularmente válida en las votaciones plebiscitarias, donde bajo la cubierta de opiniones compuestas o complejas puede inducirse al electorado a elegir no lo que quiere, sino el mal menor. Así ocurrió en Chile, en el plebiscito del 11 de septiembre de 1980, por el que se aprobó la actual Constitución; y también en el que se votó la ley 18.825 del 17 de agosto de 1989, que le introdujo modificaciones.
Los actos eleccionarios – sean para responder consultas plebiscitarias o para designar representantes – que no cumplen con estos cuatro requisitos no representan la auténtica voluntad del pueblo y sólo pueden estructurar una democracia aparente, pero no auténtica.
Reiteradamente, Naciones Unidas ha señalado cuál debiera ser la correcta interpretación del principio de autodeterminación de los pueblos. Por vía de ejemplo, en la publicación de
Argumentos políticos
De manera que según la organización universal, nadie puede invocar el principio de autodeterminación de los pueblos para cancelar, precisamente, el derecho del pueblo a darse la estructura institucional que crea más conveniente; y es precisamente el plebiscito, el instrumento más idóneo para que exprese su opción soberana.
Todo cuanto se sostenga para negar la legitimidad jurídica del cambio total o parcial de una Constitución por vía plebiscitaria no son sino argumentos políticos y no jurídicos. Porque el derecho tiene una lógica elemental que no puede ser infringida o violentada por la redacción de una norma arbitraria – sea legal o constitucional – cuyo texto resulta incoherente con la institución básica que pretende desconocer, destruir o limitar. ¿Si la soberanía reside en el pueblo, cómo puede invocarse una norma que impida al pueblo ejercer su soberanía? Porque es eso lo que objetivamente hacen quienes invocan el artículo 15 de
(*) Profesor de Derecho Penal y Ética Jurídica.
Ex Pdte. De
(Publicado en www.asambleaconstituyentechile.cl)