www.elclarin.cl ofrece a sus lectores, en una interpretación de la presentación realizada en francés y en forma fraccionada, partes de la intervención del Presidente de la Fundación Presidente Allende, de España, Joan E. Garcés, defendiendo el honor de la República de Chile ante el Tribunal internacional del CIADI.
Esta jurisprudencia constante es un testimonio vivo de la voluntad de las instituciones chilenas de permanecer fieles a las raíces mismas republicanas y democráticas de Chile. Y me cabe hoy la satisfacción de defender el honor de la República como se demuestra con este Laudo.
Garcés analiza así las raíces de esa jurisprudencia:
Hay que reconocer las raíces en las que se basa esa jurisprudencia que remontan al nacimiento mismo de la República Chilena bajo la influencia de la filosofía del Siglo de las Luces y de la declaración de los derechos humanos y del ciudadano de 1789, en cuyo artículo 6 o 16 más bien, decía que toda sociedad en la cual la separación de poderes no está determinada, carece de Constitución. Y el artículo 17 que dice que la propiedad es un derecho inviolable y sagrado y por lo tanto a nadie se le puede privar de ella a no ser que sea por un interés público legalmente constatado. Y bajo condición por supuesto de una indemnización justa previa.
Estos dos elementos se encuentran ya en la estructura misma de la historia de Chile, nacida en 1818 y con su Constitución de 1822. Artículo 206 declaraba que la pena de confiscación de bienes queda abolida, 1822.
Y en 1823, artículo 132, esa Constitución nos dice que toda pena de confiscación está prohibida. La Constitución de 1828, artículo 105, cito: “Se prohíbe a todos los jueces y a todas las autoridades y a los Tribunales el imponer la pena de confiscación de bienes.”
Y en la Constitución siguiente, en la de 1833, que permaneció en vigor hasta 1925, artículo 145: “Bajo ningún concepto podrá aplicarse la tortura o la pena de confiscación de bienes.” Y el artículo 160 tenía ya una redacción que recordaremos porque se reprodujo en la Constitución siguiente de 1925. Decía que ningún magistrado, ninguna persona o reunión de personas puede atribuirse aun so pretexto de circunstancias extraordinarias, una autoridad o derechos que no les hayan sido conferidos por las leyes. Todo acto en contravención de este artículo es nulo. Y este artículo de 1833 se recoge en la Constitución de 1925 en vigor hasta 1980 en el artículo 4 de la misma con sus mismos términos: “Ningún magistrado o persona o reunión de personas puede atribuirse so pretexto de condiciones extraordinarias una autoridad o derechos que no les hayan sido conferidos expresamente por la ley. Y todo acto en contravención de ello es nulo.” Y el artículo 18 igualmente. La Constitución en vigor en el momento de la confiscación decía que en ningún caso se puede aplicar la tortura o la pena de confiscación de bienes.
Así que ven ustedes que a todo lo largo de la historia constitucional chilena hasta el momento en el que la dictadura destruyó el fundamento republicano del país, la confiscación de bienes se veía prohibida.
Esta trayectoria de hecho ya la había sentido Simon Bolívar cuando hizo su reflexión bastante crítica de lo que ocurrió durante las guerras de independencia porque él había llegado a la conclusión -cito- “Si una República dura suficientemente en América será Chile, porque el espíritu de libertad nunca se ha extinguido en Chile y los artículos que yo acabo de citar de las Constituciones chilenas demuestran esa perseverancia de la República de Chile al respecto.
La jurisprudencia constante, por lo tanto, de la Corte Suprema , en ella se nota esa voluntad de consolidar eso e ir en contra de este régimen de despotismo que quebrajó esa continuidad. Y de hecho en nuestro expediente comunicado al Centro, aun antes del registro de la petición de arbitraje de 1997, un Laudo o un fallo de un juzgado civil de Santiago en el caso del señor Pey que precisamente recogía esos elementos de la tradición constitucional en términos que voy a leer ahora, “que del estudio de las disposiciones legales y administrativas que se aplican al demandante” –es decir el decreto-ley 77 de 1973- “…el decreto (reglamentario) 1776 de 1974 y el 780 de 1975, y 1200 de 1977 del ministro del Interior se dimana que pasó al dominio del Estado todos los bienes muebles e inmuebles, derechos y acciones que pertenecen al demandante, sobre todo la particularidad de los fondos investidos, etcétera, etcétera, etcétera.
Y sigue diciendo, o mejor dicho se arroga así — se da así el Ministerio del Interior unos poderes que normalmente pertenecen al Ministerio de Justicia según la Constitución de 1925, que es el único habilitado para las causas civiles y criminales.
Leyendo eso se nota que la administración le había pedido efectivamente la pena de confiscación basándose en condiciones que van más allá de la competencia o exceden la competencia de su poder y que por lo tanto caen bajo el efecto de la nulidad según la Constitución política que estaba en vigor en la fecha de esa confiscación. Y sigue la sentencia confirmada por la Corte Suprema del 14 de mayo de 1902 que aparece en la pieza 138. La administración de esta manera actuó más allá de su campo de competencia. Y por lo tanto se dio un poder que va más allá de la Constitución , artículo 4 de la Constitución política de 1925 que es la que estaba en vigor. Lo cual quiere decir que efectuó un acto nulo de nulidad de derecho público. Y l declaración no es ningún obstáculo a la medida de nulidad que afectó el acto desde el principio, ab initio y que por lo tanto lo priva de todo valor jurídico, lo cual puede ser invocado en cualquier momento. Ninguna confirmación del acto en cuestión puede ser admisible.
la excepción subsidiaria de la prescripción alegada por el Estado se funda en la norma general relativa a la prescripción del Código Civil. Pero la confiscación es una pena que sólo puede aplicarse como consecuencia de un proceso penal. Y el artículo 19 I de la Constitución de 1980, que está en vigor en la actualidad, establece que la solución definitiva conlleva el derecho de ser indemnizado por el Estado de cualquier perjuicio patrimonial o moral, de donde se concluye que una pena que se aplica sin proceso lleva consigo la posibilidad de una indemnización imprescriptible.
Y por lo que se refiere a la prescripción, hay que considerar que el derecho de plena propiedad en virtud del cual la demandante desea recuperar la parte confiscada, no se extiende únicamente por el tiempo que ha transcurrido sino por la adquisición que otra persona hubiera podido efectuar de ese bien, hecho que no ha sido invocado ni demostrado puesto que el Fisco no ha podido adquirir cualquier bien, sea a través de un acto que no puede considerarse como habiendo sido ejecutado.
Y la parte dispositiva declara la nulidad ab initio, ab initio ex officio e imprescriptible ad aeternum del Decreto exonerado 1976 de 1974, que se encuentra en la cadena de decisiones que condujeron a la confiscación, cuyo eslabón máximo es el Decreto-Ley 77 del año 1975. Y el segundo eslabón es el decreto reglamentario de 1974, porque el primer decreto-ley no basta por sí sólo; le hace falta el decreto reglamentario de 1974.
Y por último se declara que el patrimonio de la persona ha de estudiarse para ver si se le pueden confiscar sus bienes o no en una primera sentencia anterior al registro de la petición. Este decreto es el tercer eslabón, el 1976 de 1974, y se declara nulo en el caso preciso del señor Pey.
Esta doctrina fue aplicada igualmente en los fallos que figuran en el expediente, por ejemplo, la pieza número 10, anexo al memorial de marzo 1999, y cito: “Es evidente que dicho acto administrativo, el decreto reglamentario 1976 del 74, encuentra su exención en la regla del artículo 4 de la Constitución de 1925 consagrada igualmente por el artículo 7 de la Carta Fundamental que todavía está en vigor en la actualidad.” Es decir la nulidad del derecho público, porque se trata de un acto que emana de una autoridad que sobrepasa, que excede sus facultades. Y ese poder invade el poder de otra persona o de otro ámbito.
Esta nulidad de derecho público es continua y posee una característica particular que opera de pleno derecho y no necesita ni requiere ninguna declaración.
Así pues, el acto en contravención es nulo a partir del momento mismo en que se promulga y por lo tanto es nulo para siempre irremediablemente. Es
decir que no puede ser ni ratificado ni confirmado ni tampoco porque es nulo puede haber validación con el tiempo. Es decir que es imprescriptible, y se agrega que aunque por motivos de seguridad y de certeza jurídica debiera existir una declaración formal reconociendo su existencia, sentencia que fue reconocida por la Corte Suprema el 21 de julio del año 2000.
Un hecho nuevo
La petición de revisión, señores, no se basa en el fallo Horizonte de mayo 2000 de la Corte Suprema. Tampoco se funda en una interpretación de la norma de derecho aplicable ni sobre una calificación jurídica de la jurisprudencia chilena. En realidad, la parte demandada confunde voluntariamente las consecuencias que la demandante quiere sacar de este hecho, el mismo hecho que se coloca aquí a conocimiento del Tribunal.
El hecho es un hecho nuevo. La demandada quiere azuzar la confusión, diciendo que lo que se somete a la apreciación del Tribunal es únicamente la cuestión de la novedad. Pero el hecho del fallo de la Corte Suprema , origen de la declaración del Consejo de Defensa del Estado, importa poco en la demostración que nosotros realizamos. El fundamento de la petición de revisión no es ese fallo de la Corte Suprema. Ese fallo no hace sino confirmar otros fallos y sentencias que se encuentran en el expediente desde antes del registro de la petición de arbitraje; incluso la fecha de la declaración del CDE no es decisiva en el sentido del artículo 51 de la Convención CIADI que se refiere a la fecha del descubrimiento de ese hecho.
La parte demandante, efectivamente, sólo tuvo conocimiento de la declaración del CDE el 15 de mayo de 2008, descubrimiento posterior al pronunciamiento del Laudo.
