En un creativo artículo Julián Alcayaga expone que la desnacionalización del cobre, entre paréntesis llevada a cabo por los gobiernos de
Alcayaga elude sin embargo la mención del art. 11 de
El liberalismo de la época, imbuido en las doctrinas de los siglos XVIII, XIX y XX, y las transnacionales de hoy, impusieron la nefasta doctrina que considera dueño de los recursos mineros a quien se le otorga la concesión de estos por el Estado. Éste último, tendría según esta doctrina, sólo, el dominio eminente, es decir una especie de administración tutelar despojada de toda atribución en el uso, goce y disposición de los recursos naturales, la cual revendría al concesionario en una situación de concesión plena.
De cómo el dominio eminente (“subsidiario”) del Estado vació de contenido el dominio minero del Estado.
La reforma constitucional de 1971 estableció el dominio minero patrimonial del Estado, atribuyéndole a este último una naturaleza y carácter jurídico de exclusivo, absoluto, inalienable e imprescriptible, principio literalmente transcrito en
Esta doctrina sui generis tiene historia pues se consagró en el pasado en los Códigos de Minería a partir de 1874, cuyo objetivo preciso fue terminar y hacer desaparecer cualquier especie de vínculo jurídico entre
Este es un resabio de la concepción liberal económica de la propiedad privada, reconocida en la legislación minera de
Esta tesis nunca fue compartida por don Andrés Bello como se desprende del artículo del proyecto original del Código Civil en 1853, Artículo 719 idéntico al artículo 591 (reproducido en todos los Códigos de Minería como Art. 1°) que en su inciso 1° establece que “El Estado es dueño de todas las minas, etcétera…” Sin embargo, en la versión del Artículo 591 se introdujo en el inc. 2°, al establecer las facultades del concesionario sobre las minas concedidas, luego de enumerar varias de ellas, la expresión “y la de disponer de ellas como dueños” (yo subrayo –HV). Esta redacción no corresponde al pensamiento de Bello que entendía un dominio completo y patrimonial del Estado sobre las minas y yacimientos. En su Tratado sobre Derecho Minero, Julio Vildósola Fuenzalida (1999, 347, 348), escribe que “Andrés Bello, aunque gran civilista, creía firmemente que si se incluía la facultad de ‘disponer de las minas a los particulares’, podría entenderse en el futuro que se otorgaba la ‘propiedad civil’ de aquéllas; pero, si esa facultad no era concedida, el dominio del Estado a que se refería el Art. 719 del Proyecto, continuaría en su carácter de patrimonial/regalista, tal como había estado establecido en la legislación española desde hacía muchos siglos, cuya obra cumbre para Iberoamérica eran las referidas Ordenanzas de Minas de Nueva España, aún en plena vigencia en Chile al momento de discutir y aprobarse el texto del Código Civil”.
De cómo a través de una errada interpretación del pago indemnizatorio establecido en
La intención de
Según el art. 11 n° 2 de
Cálculo de la indemnización
En el n° 3 del artículo 11 citado para el caso de la expropiación de la concesión se ordena que se indemnice al concesionario las reservas al valor presente de los flujos netos de caja. Textualmente el texto prescribe el cálculo sobre la base siguiente, (…) “calculando, sobre la base de las reservas de sustancias concedidas que el expropiado demuestre, el valor presente de los flujos netos de caja de la concesión”. Con ello, el legislador expresamente señala que las reservas pertenecen al concesionario, pues no se puede evaluar para vender algo que no le pertenece, reconociendo de esa manera el dominio efectivo del concesionario sobre el yacimiento, es decir la concesión plena y de esa manera, vaciando de contenido la declaración ya citada del Art. 19 n° 24 inciso 6 de
De mantenerse la propuesta de cálculo del n° 3 ya citado sería equivalente a la situación del arrendatario que decide vender la propiedad que arrienda y para llegar a un precio de venta simula una cantidad de años en las cuales eventualmente podría ser arrendatario y le aplica una tasa de interés a la suma involucrada (valor presente) en el pago del arriendo.[2] Según esto el arrendatario, a todas luces, según la legislación vigente en Chile y en el mundo comete un delito y el cálculo es parte de la operación delictiva.
De aquí se desprende una lógica sorprendente pues para la expropiación,
En definitiva, el cálculo de flujo neto de caja a valor presente es propio de una operación comercial realizada pero NO de un acto de expropiación donde lo que se intenta calcular es una indemnización sobre parámetros reconocibles que permitan el cálculo de los activos. Un buen ejemplo de esto es el Artículo 17 Transitorio donde se toman en cuenta parámetros evaluados en el pasado –rentabilidades, etc.– para los activos que se expropian.
De aquí surgen cuatro conclusiones:
1) Al desconocerse los precios, esto es, ingresos futuros y tasa de interés, que determinan temporalmente y según un horizonte determinado de años los flujos reales de caja, la indemnización prevista por
2) En el acto de expropiación, la sentencia que determina la indemnización, determina un valor independiente de la temporalidad (futura) del proyecto, puesto que el acto mismo de evaluación la interrumpe.
3) A partir de una cuestión de hecho, –formal si se quiere, i.e., un cálculo imposible– llegamos a la conclusión de fondo, es decir la “inaplicabilidad” de
4) La única utilidad práctica del Art. 11 n° 3 de
No está demás señalar, como ya en otra ocasión alguien lo subrayara, que esta ley fue hecha por economistas (agreguemos al servicio de las transnacionales), transformados en legisladores. (Precisamente por ello me pareció necesario argumentar desde la visión del economista).
La sobre argumentación de los “economistas-legisladores”, es decir ni economistas ni legisladores, los llevó a consolidar el dominio del Estado sobre las riquezas mineras y con ello a justificar, sin que ello fuera su intención, y como subproducto, la existencia de una eventual regalía independiente de los avatares del mercado (?!). Es la conclusión a la cual se llega después de argumentar una evaluación que sólo puede realizarse a partir del mineral extraído.
¿Fue esto un virtual autogol, o la reafirmación, inconsciente de la soberanía del Estado sobre sus recursos naturales?
Sin entrar en las motivaciones psicológicas, o clientelares, de los economistas de
De cómo debe ser entendida la disposición Tercera Transitoria de
El Art. 17 transitorio de
En el texto del Artículo 17 Transitorio es importante destacar que después de la expresión “al pleno dominio”, la palabra “exclusivo”. Así mismo después de señalar que el objeto de la nacionalización es
Esto tiene importancia por lo que explico más abajo.
¿Cuáles son las empresas que constituyen
De esta manera, a la época de la nacionalización quedaron comprendidas en ese acto Soberano,
La cita sobre la definición de
Los términos fundamentales de la expropiación se mantienen en
En la misma línea argumental del artículo de Julián Alcayaga que establece que “solo se debe indemnizar las instalaciones o inversiones que han hecho estas mineras, pero no se debe indemnizar la nacionalización de los yacimientos puesto que ellos pertenecen al Estado y han sido entregados solo en concesión”, la dictadura entendió que debía fijar un sistema de indemnización y lo fijó, de muy mala manera como ya lo hemos visto, en
La disposición Tercera Transitoria de
La nacionalización aprobada por unanimidad por el Senado (bancadas de izquierda, centro y derecha) y el Congreso Pleno en 1971 no podía sino ser respetada, tanto en el fondo como en la forma, esto último a través de su integración en el texto constitucional de 1980.
Si se quiere nacionalizar en el futuro habrá que hacerse cargo del dominio eminente del Estado (controversia perdida por Andrés Bello como ya lo vimos y consagrada desde 1874, pasando por los Códigos de 1888 y 1932 y el actual) consagrado en
Esta es una controversia sustantiva por cuanto el Art. 19 n° 24 inc. 6° consagra el dominio soberano del Estado sobre los recursos naturales mineros, por lo cual
No podemos hacer abstracción ni de su existencia ni de las reglas de indemnización que establece. Por eso pienso que el proceso de renacionalización del cobre debe darse dentro del contexto de la declaración de inconstitucionalidad de
Sintomáticamente los jóvenes estudiantes nos iluminan con su propio movimiento acerca de la metodología a seguir. Lo que para el gobierno son transformaciones técnicas dentro de un sistema (no transable), para los estudiantes se trata de transformar el sistema para que, y desde ese nuevo sistema, surjan las modificaciones técnicas que lo harán funcionar.
En síntesis, no podemos hacer abstracción de una pelea política encarnizada donde se juegan sistemas de poder transnacionales y actores locales que los sostienen, y hacer como que no hemos visto ni los textos ni las intenciones que esconden las acciones formalmente jurídicas de los actores del debate. Lo nuestro es una lucha política que tarde o temprano abrirá el paso a la interpretación correcta en los alegatos. Nuestra pelea es muy difícil porque se sitúa dentro del cambio de sistema y eso no pasa por los tribunales. Quiero decir que esto es más que hacer revivir dos cláusulas transitorias en dos constituciones (1925 y 1980). De eso no se engaña ni la oligarquía de negocios ni la clase política chilena. De allí nuestra dificultad pero también nuestra fortaleza.
Eso ya lo vimos en los juicios de derechos humanos. Durante 16 años 7 meses los tribunales chilenos, salvo honrosas excepciones, se negaron a ver las violaciones a los derechos humanos. Sólo el cambio político, primero “en la medida de lo posible” (Aylwin), llevó a nuevas interpretaciones por los jueces. Eso con el tiempo ha ido progresando y ya, en comparación con el pasado, es un ancho cauce por el cual la sociedad transita en pro de los derechos humanos.
También hemos visto hasta dónde puede llegar la clase política (Concertación y Alianza) en defensa de aquellos que financian sus campañas políticas, el ejemplo de mayor entidad es el caso de Jorge Lavandero, incansable defensor para abrir espacios en esta lucha por la renacionalización del cobre. La clase política en Chile es culpable de un asesinato político ante la impasibilidad de la población. Eso fue artillado con la astucia propia de la clase política que no vacila en sustentar las peores patrañas…muchas veces con el aplauso de la multitud.
Sin embargo, esto también está cambiando, pero no porque ha cambiado la percepción de la sociedad chilena sobre el cobre sino por hechos políticos tan importantes como la formación de un frente social amplio donde la lucha de los estudiantes es uno de los eslabones mayores. Hidroaysén, el medio ambiente, es otro. La asamblea constituyente dejó de ser un debate de entendidos. Dentro de ese frente social ya se habla de la renacionalización del cobre…Hoy esos y otros temas ya se instalaron en la calle.
Si para muchos resulta inquietante pienso que la evaluación de los costos de la expropiación será muy diferente cuando habremos abordado y asumido la convocatoria de un Frente Social Amplio por el rescate de nuestra Soberanía.
Anexo: un ejemplo de defensas jurídicas menores cuando se plantea un cambio de sistema: el PDC durante el gobierno de Allende
Cuando Allende buscó cambiar 116 años de doctrina liberal, donde se consagraba un dominio eminente del Estado sobre los recursos naturales, esto es concesión plena implícita o declarada,
Muchos se preguntan por qué razón Aylwin sostuvo esa tesis. Aparentemente buscaba reafirmar que la chilenización y la nacionalización pactada de Frei Montalva eran un primer paso para la nacionalización total y que el segundo consistía simplemente en refrendar lo que ya estaba prácticamente hecho y para ello bastaba una simple ley de trámite ordinario. Con ello se saltaba el debate de fondo acerca de
Extrañamente esta tesis muy poco jurídica, también era compartida por Radomiro Tomic. Sin embargo en su caso se explica NO como una alabanza a las negociaciones y acuerdos de los proyectos de Frei (=Lagarrigue) sino por el contrario para ocultarlos pues Tomic los calificaba de desastrosos.
20/09/2011
[1] Véase Julio Vildósola Fuenzalida. El Dominio Minero y el Sistema Concesional en América Latina y el Caribe. OLAMI, CEPAL, Caracas, Venezuela, 1999, pp. 361-365. En su obra Vildósola recorre con amplio detalle las doctrinas de esta cohorte de profesores, divulgadores del dominio eminente del Estado, entre los que señala a Arturo Alessandri Rodríguez, Manuel Somarriva, Julio Ruiz Bourgeois, Enrique Escala Baltra, Armando Uribe Herrera. Pero también señala a quienes propugnan la visión jurídica del derecho patrimonial del Estado, entre otros, a saber Bruna Vargas (1971); Alejandro Vergara Blanco (1992).
[2] El flujo neto de caja a valor presente se basa en una serie de ingresos, Y1, Y2, Y3 …Yn-1, Yn, que deberán ser descontados según una tasa de interés, “i”, o costo de oportunidad de la inversión inicial, a saber 1+i + (1+i)2 + (1+i)3 +…+ (1+i)n-1 + (1+i)n. Según estimaciones las reservas se cifran en 370 millones de toneladas, las cuales al precio de US$ 4 la libra darían un valor de US$ 32,5 billones (millones de millones). Es decir 155 veces el PIB de Chile. Si ello fuera posible, es la base sobre la cual habría que realizar el cálculo indemnizatorio propuesto por el Art. 11 de
[3] Las Sociedades Contractuales Mineras, (que es lo mismo que una sociedad de responsabilidad limitada para todos estos efectos), tienen la virtud que los retiros que efectúan los socios (o remesas al extranjero) tributan con el impuesto global complementario o adicional, solo hasta el tope del FUT. Todos los retiros en exceso al saldo del FUT, no tributan en el global complementario o adicional. Concordante con lo anterior, las empresas mineras se organizan como sociedades de responsabilidad limitada con el fin de utilizar esta oportunidad que da la ley de la renta. Al FUT se ingresa la utilidad tributaria. Las empresas distribuyen sus utilidades financieras. Una de las diferencias entre la utilidad financiera y la tributaria se produce, por la aplicación de la depreciación acelerada que contempla la ley de la renta. Entonces, una empresa puede tener una utilidad financiera que distribuye por M$ 10.000 y una utilidad tributaria, que ingresa al FUT por M$ 5.000. En este caso los retiros o remesas al exterior, que son por M$ 10.000, van a tributar en el impuesto global complementario o adicional (remesas al exterior) solo por M$ 5.000. Los otros M$ 5.000 dejan pendiente su tributación hasta que el FUT tenga utilidades tributarias distribuibles –lo cual nunca ocurrirá.