El Décimo Quinto Juzgado Civil de Santiago condenó al Estado de Chile a pagar una indemnización de $10.000.000 (diez millones de pesos) a Osvaldo Francisco Sánchez Reyes, quien fue detenido y torturado en cuartel de la Policía de Investigaciones de Viña del Mar, en 1973.
En el fallo (causa rol 15.336-2016), la magistrada Carolina Montecinos Fabio acogió la acción judicial presentada por el exdirigente del Sindicato Industrial “COIA” de Viña del Mar, quien fue detenido el 18 de septiembre de 1973 en su domicilio y sometido a torturas por 12 días en cuartel de la PDI.
“Que el Estado de Chile ha hecho un formal reconocimiento de una serie de hechos constitutivos de violación de los derechos humanos acaecidos a contar del 11 de septiembre de 1973, a través del mensaje que creó la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación y; a través de la “Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, para el esclarecimiento de la verdad acerca de las violaciones de derechos humanos en Chile”, Comisión Valech. De las normas legales recientemente relacionadas, es posible concluir que la pensión anual de reparación constituye más bien un beneficio de carácter social más no una indemnización de daño moral sufrido por aquellos que sufrieron privación de libertad y torturas por razones políticas, por actos de agentes del Estado o de personas a su servicio, en el período comprendido entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990″, sostiene el fallo.
Resolución que agrega: “En efecto, no aparece en la determinación de su monto que se hayan considerado los elementos propios y personales de quienes ha debido soportar injustas y vejatorias privaciones de libertad, acompañadas de apremios físicos ilegítimos; requisito fundamental a la hora de fijar una indemnización que no puede ser entendida sino con la finalidad de reparar o compensar un daño cierto y determinado, ello sin perjuicio de que el actor hubiese optado por mantener la pensión que tenía por resultar incompatible con la establecida por la Ley 19.992, como puede inferirse de la lectura del detalle de beneficios recibidos por éste (fs.95)”.
“(…) la cuestión de los derechos fundamentales –continúa– constituye un sistema construido a partir de criterios particulares, propios de la naturaleza del hecho, y por tal razón no es posible interpretar las normas que los regulan de manera aislada, pues toda conclusión alcanzada en tales circunstancias necesariamente será contraria a este sistema jurídico. Cuando las referidas normas dejan de aplicarse a un caso que estaban llamadas a regir se produce su contravención y se infringe también la regla del artículo 5º de la Constitución Política de la República, que junto con reconocer el carácter vinculante de los instrumentos de Derecho Internacional, establece que “el ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana”, y el deber de los órganos del Estado de respetar y promover los derechos fundamentales, entre los que también ha de entenderse el de obtener una indemnización que ha sido reclamada en estos autos”.
“(…) en síntesis, tratándose la tortura de un delito de lesa humanidad cuya acción penal persecutoria es imprescriptible, no resulta coherente entender que la acción civil indemnizatoria esté sujeta a las normas sobre prescripción establecidas en la ley civil interna, ya que ello contraría la voluntad expresa manifestada por la normativa internacional sobre Derechos Humanos, integrante del ordenamiento jurídico nacional por disposición del inciso segundo del artículo 5º de la Carta Fundamental, que consagra el derecho de las víctimas y otros legítimos titulares a obtener la debida reparación de los perjuicios sufridos a consecuencia del acto ilícito. Por consiguiente, cualquier diferenciación efectuada por el juez, en orden a separar ambas acciones y otorgarles un tratamiento diferenciado, es discriminatoria y no permite al ordenamiento jurídico guardar la coherencia que se le reclama”, concluye.