Los tratados internacionales reconocen el derecho a la revisión de los procesos judiciales, especialmente cuando son tramitados por tribunales unipersonales en materias que por su fuero, naturaleza o cuantía, se valoran como relevantes. Este derecho se hace efectivo por medio de diversos mecanismos entre los que se destaca la segunda instancia. Esta fase, implica que un tribunal superior, normalmente colegiado, vuelva a analizar y decidir sobre los hechos y el derecho que se discute en un juicio.
Hablamos del derecho a la revisión del juicio y no de impugnación de la sentencia definitiva de primera instancia, habida consideración que se pueden incorporar nuevas pruebas ante el tribunal de apelación.
Este derecho a la segunda revisión tiene consagración tanto en la propia Constitución, en el marco del debido proceso legal, – artículo 19 N° 3, inciso sexto, como en el Pacto de San José de Costa Rica, – artículo 8 N° 2, letra h). Respecto de esta última norma debemos señalar que tal revisión recae, en principio, en cualquier juicio, no solo en materia penal, ya que dicho precepto se refiere al concepto “proceso“ sin distinción, como a toda persona, en plena igualdad.Ello es sin perjuicio de considerarlo como parte integrante o fase del derecho a la acción judicial frente al Poder Judicial, ( el derecho a la acción origina el deber correlativo del Estado que se traduce en la inexcusabilidad de los tribunales como señala el profesor Gustavo Fiamma).
La forma general, pero no única, de abrir esa competencia del Estado, es con la interposición del recurso de apelación. Sin embargo, el Estado, que es un tramposo reconocido, coloca vallas destinadas al tropiezo de los interesados en el ejercicio de tal derecho, a similitud de una carrera de obstáculos, (fundamentación suficiente, peticiones concretas, plazos fatales de interposición – caducidad o preclusión, consignación para las compulsas, comparecencia en segunda instancia, prescripciones de la apelación y abandono del procedimiento).
Para el caso que tratamos, nos referiremos a los llamados requisitos de admisibilidad, que, en muchas oportunidades, son interpretados ampliamente y no de manera restrictiva, considerando que recaen en el ejercicio de un derecho constitucional, (a veces, y en materia de amparos, los tribunales inventan causales de inadmisibilidad)[1]. Es decir, que tales restricciones deben estar expresamente habilitadas por la Ley y cuya extensión no puede afectar la esencia del derecho a la acción o imponer condiciones que hagan imposible su libre ejercicio como lo consagra el artículo 19 N° 26 de la Constitución, en relación con los artículos 1 y 29 del Pacto de San José de Costa Rica.
Si existiera buena fe, bastaría la expresión de la sola voluntad de apelar para que se revisara un juicio. Sin embargo, la Ley exige la expresión de fundamentos y de peticiones concretas. Los hábitos tramposos se multiplican en esta etapa. No solo puede declarar la inadmisibilidad el tribunal de primera instancia. El de segunda, una vez elevados los autos, también puede hacer lo suyo para esquilmar a las personas de su derecho a la revisión.
UNA DE LAS MÁXIMAS ARBITRARIEDADES E INCONGRUENCIAS
Un básico principio de Justicia consiste en que los derechos y potestades originan obligaciones y deberes correlativos. Por tanto, resulta reprochable que el Estado exija al apelante formular fundamentos y peticiones concretas, cuando el tribunal de alzada, por otro lado, omite reproducirlos y analizarlos, descartándolos con una escueta, inescrutable e irrelevante frase: Vistos, se confirma.
Aquí, sin lugar a dudas, estamos frente a un acto de poder y no de autoridad. Ello permite cuestionar, considerando los valores de una sociedad democrática, la legitimidad jurisdiccional cuyo sustento debería radicarse en la razonabilidad de las sentencias. También, se falta a la verdad dado que la afirmación “Vistos”, requiere, a lo menos, la reproducción de los fundamentos del apelante en la sentencia de segunda instancia.
Mientras tanto, la Corte Suprema hace carne el deber de la congruencia, como manifestación de la racionalidad y de la buena fe, exigiéndolo a los justiciables[2]. En consecuencia, no resulta “congruente” que mientras a estos justiciables se les exige fundamentar de forma consistente sus recursos, tales razones, en las sentencias de alzada, no sean consideradas ni examinadas de manera específica y expresa. Debemos recordar que es el Poder Judicial, en un sistema republicano, quien debe justificar ante la sociedad la desestimación de las peticiones de los ciudadanos, atendido el deber de publicidad y transparencia de los actos del Estado, de sus fundamentos y procedimientos a la luz del artículo 8 de la Constitución.
Si la judicatura cree que está sobrepasada en su carga laboral, que sus remuneraciones no dan cuenta de sus altas responsabilidades o que las inversiones públicas son insuficientes para cumplir con la función jurisdiccional, ello debe explicitarse públicamente y el Estado, en el intertanto, no puede denegar el acceso a la Justicia optando por salidas alternativas como desconocer a las personas, y de manera solapada, su derecho a la segunda instancia.
Vistos, se confirma, es una resolución que, adicionalmente, vacía totalmente de contenido el derecho a la segunda instancia. Lo transforma en un artefacto inútil, con un resultado predeterminado, cuyas ritualidades previas, desde la presentación de la apelación hasta los alegatos, solo conducen a una apariencia, una mala mise-en-scène, considerando la calidad de los actores, circunstancia que nos destina irremediablemente a la peor faceta de la judicatura: el de la justicia simulada, que, al decir de Platón, es la peor forma de injusticia.
Vistos, se confirma, devela una insoslayable y ofensiva connotación para una sociedad que se dice integrada por iguales en dignidad y derechos. En efecto, trasunta un manifiesto desprecio por los litigantes y sus abogados. Los esfuerzos intelectuales, profesionales y económicos, empleados por éstos, para ejercer el derecho a la segunda instancia, serían de tan poca valía, (no aportarían nada nuevo en la impugnación de la sentencia de primera instancia), que pueden ser despachados de manera expedita con el trabajo que supone la redacción o el copy – paste de la frase: “Vistos, se confirma”.
IMPORTANCIA Y ANTECEDENTES DE ESTA DENUNCIA
La situación antes descrita es insostenible, no solo en asuntos civiles sino en materias tan trascendentes como el Hábeas Corpus[3] o la Protección Constitucional, garantías de la tutela oportuna y eficaz del orden institucional, cuya esencia son las libertades y derechos de las personas. No es admisible tal gangrena en un sistema procesal sano.
Solamente el miedo reverencial a los tribunales y la domesticación de los litigantes, pueden explicar el silencio sobre éste y otros vicios de nuestro Poder Judicial. La Sociedad Civil, organizada políticamente como una república democrática y en su calidad de titular de la soberanía, tiene el derecho de llevar al banquillo de los acusados al Poder Judicial cuando éste se transforma en su agresor.
En el foro, no resulta extraño saber de la existencia de funcionarios falladores, de relatores que redactan sentencias antes de los alegatos de las partes o de personas, que, sin tener la investidura de jueces, dictaban condenas criminales, como es el caso de Fernando Yévenes. En la Justicia Militar, el panorama es más nefasto: tenemos tribunales unipersonales iletrados. En este contexto, la revisión judicial por una instancia independiente, imparcial y transparente, que produzca sentencias fundadas de manera colegiada, resulta indispensable. Solo en un ambiente de anorexia intelectual o en una comunidad de vasallos temerosos puede tener cabida una argumentación como Vistos, se confirma.