Víctor Pey Casado, propietario del diario el Clarín y vicepresidente de la Fundación Presidente Allende (FPA) solicitó el pasado 3 de abril a la presidenta Michelle Bachelet que el Estado de Chile ejecute el laudo emitido por el tribunal del CIADI de 8 de mayo del 2008 en el cual se ordena la indemnización por la expropiación del diario Clarín en 1973. Ese laudo señala que las Demandantes tiene derecho a compensación, por lo cual se solicita a la presidenta que disponga compensarles sin demora.
A continuación, la carta:
Santiago, 3 de abril de 2017
A S.E. la Presidenta de la República de Chile Presente
Internacional del CIADI de 8 de mayo de 2008, con autoridad de cosa juzgada
Excma. Señora Presidenta de la República:
El 4 de febrero de 2013 tuve el honor de formular, en nombre de la Fundación española “Presidente Allende” y en el mío propio, el respetuoso requerimiento siguiente:
S.ref.:Presentación a S.E. el Presidente de la República y COD. 95515 de 04.10.95 del Director de Asuntos Gestión Gabinete Presidencial -Min. Bienes Nacionales: GABM. N° 742.2000 |
“Excmo. Señor Presidente:
El 6 de septiembre de 1995 hemos solicitado a S.E. el Presidente de Chile la restitución de toda la inversión en el Consorcio Publicitario y Periodístico S.A., titular a su vez del 99% de los derechos y créditos de la Empresa Periodística Clarín Ltda., editoras del Diario CLARIN.
El 29 de junio de 1999 y el 18 de julio de 2000 informamos al Ministerio de Bienes Nacionales que desde el 6 de noviembre de 1997 pendía ante el Centro Internacional de Arbitraje del Banco Mundial (C1ADI), la demanda interpuesta contra el Estado de Chile, en la persona del Excmo. Señor Presidente de la República, por la Fundación española “Presidente Allende” y el inversor español D. Víctor Pey Casado, titulares del 100% de los derechos y créditos de la inversión.
El 6 de mayo 2000 protestamos ante el Señor Ministro de Bienes Nacionales por dictar la “Decisión 43”, de 28 de abril de 2000, que atribuía nuestros derechos a terceros y ha sido incorporada al procedimiento de arbitraje seguido ante el Tribunal Internacional del CIADI.
El Laudo del Tribunal Internacional de arbitraje de 8 de mayo de 2008 condena a la República de Chile por no haber satisfecho la petición a S. E. de 6 de septiembre de 1995, por la “Decisión 43” y otros motivos por los que la República de Chile
– ha violado su obligación de garantizar a las Demandantes un tratamiento justo y equitativo, incluida la obligación de abstenerse de toda denegación de justicia,
– constata que las Demandantes tienen derecho a compensación(…)
El Laudo reconoce y declara -puntos 179 a 229 y 525 a 530- que los derechos sobre el 100% de las acciones de CPP S.A., propietaria a su vez del 99% de las acciones de EPC Ltda., pertenecen a la Fundación española Presidente Allende (por el 90%) y de quien suscribe, Víctor Pey Casado (por el 10%), y que estos derechos han sido desconocidos por S. E. el Presidente de la República desde el 6 de septiembre de 1995 y, también, por la “Decisión 43” -puntos 652, 665 del Laudo. Se acompaña una copia certificada de éste como doc. anexo n° 1.
No cabe recurso alguno contra el Laudo, confirmado con efecto de cosa juzgada por el Comité ad hoc del CIADI que, en Decisión notificada a la República de Chile el 18 de diciembre de 2013, ha desestimado la Demanda de nulidad total formulada el 5 de septiembre de 2008 por un asesor de la República. Se acompaña una copia certificada de esta Decisión como doc. anexo n° 2.
En escrito fechado el 28 de diciembre de 2012 solicité a S. E. el Presidente de Chile la inmediata ejecución del Laudo, en todas sus dimensiones, a lo que la República está obligada en virtud
– del Convenio bilateral de Protección de Inversiones ratificado con España, de 2 de octubre de 1991, cuyo art. 10.5 en relación con el art. 10.3 dispone:
“Las sentencias arbitrales serán definitivas y obligatorias para las partes en la controversia”;
– del Convenio de Washington de 18 de mar so de 1965, ratificado por Chile y España. que dispone
Art. 54(1): “Todo Estado Contratante reconocerá al laudo dictado conforme a este Convenio carácter obligatorio y hará ejecutar dentro de sus territorios las obligaciones pecuniarias impuestas por el laudo como si se tratare de una sentencia firme dictada por un tribunal existente en dicho Estado”; (…)
Es un principio del derecho internacional que la República de Chile está en la obligación de reparar íntegramente las consecuencias de sus faltas, restableciendo a los inversores españoles en la situación que habría sido la suya si los actos ilícitos no hubieran tenido lugar[1][2].
Esta doctrina ha sido aplicada recientemente por la Corte Internacional de Justicia en el casoJurisdictional Immunities of the State (Germany v Italy: Greece Intervening) 2, a una decisión interna de la República italiana que la Corte considera contraria a una norma internacional:
« Les décisions et mesures contraires (…) qui sont encore en vigueur doivent cesser de produire effet, et les effets de ces décisions et mesures qui se sont déjà produits doivent être supprimés, de telle sorte que soit rétablie la situation qui existait avant que les faits illicites ne soient commis. (…). En particulier, la circonstance que certaines des violations commises (…) aient pu acquérir du point de vue du droit interne italien un caractère définitif, n’est pas de nature à faire disparaître l’obligation de restitution à la charge de l’Italie. En revanche, la défenderesse a le droit de choisir les moyens qui lui paraissent les mieux adaptés en vue d’atteindre le résultat qui doit être obtenu. Ainsi, elle a l’obligation d’atteindre ce résultat par la promulgation d’une législation appropriée ou par le recours à toute autre méthode de son choix également capable de produire cet effet” (pp. 137, 139).
Si un tribunal internacional declara que un acto jurídico interno es ilegal según el derecho internacional, este acto es nulo a efectos del derecho internacional[3], con eficaciaerga omnes. Es el caso, en la especie, de la «Decisión 43», de 28 de abril de 2000, el Laudo la convierte en nula, con efecto de cosa juzgada, y la hace ineficaz, al igual que a todos los otros actos ilícitos cometidos en perjuicio de los inversores españoles, anteriores, posteriores e independientes de la “Decisión 43 ”. Como recordara la segunda Sentencia del Tribunal Internacional de Arbitraje en el caso AMCO c. Indonesia:
“It is well established in international law that the value of property or contract rights must not be affected by the unlawful act that removed those rights”[4]
En consecuencia, respetuosamente SOLICITO:
1. tener por presentado este escrito, (…)
2. tener por reiteradas las solicitudes formuladas en nuestros escritos de fechas 6 de septiembre de 1995, 29 de junio de 1999 y 18 de julio de 2000, de reconocimiento de la propiedad de quienes suscriben sobre el 100% de los derechos de CPP S.A., propietario a su vez del 99% de los derechos de EPC Ltda.;
3. ordenar dicho reconocimiento sin demora, en cumplimiento del Laudo del Tribunal Internacional de Arbitraje del CIADI de 8 de mayo de 2008, confirmado en las disposiciones 1 a 3, 5 a 8 de su Fallo, con efecto de cosa juzgada, por Decisión del Comitéad hoc del CIADI de 18 de diciembre de 2012, y de las obligaciones internacionales contraídas por la República de Chile y, en consecuencia,
4. promulgar la legislación apropiada, o recurrir a cualquiera otra medida de su elección, a fin de que la Decisión 43, de 28 de abril de 2000, sea privada de cualquier efecto contrario a los derechos que reconoce el Laudo internacional a la Fundación española Presidente Allende y a Víctor Pey Casado;
5. ordenar el cumplimiento inmediato de las restantes disposiciones del Laudo con fuerza de cosa juzgada, en sus propios términos y hasta su plena ejecución.”
La copia certificada del Laudo arbitral fue despachada a la República de Chile y demás Partes el 8 de mayo de 2008.
En su solemne intervención ante el Parlamento Europeo el 15 noviembre de 2012 afirmó S. E. el Presidente de la República respecto a este Laudo que Chile “va a cumplir lo que diga la Corte, es lo que corresponde a un país civilizado (…)”.
Por la presente reiteramos la solicitud de 3 de febrero de 2013 y requerimos respetuosamente que ordene que el Estado de Chile ejecute la parte Dispositiva del Laudo de 8 de mayo de 2008 que, con la autoridad de cosa juzgada, constata que las Demandantes tiene derecho a compensación, y disponga compensarles sin demora las consecuencias de la violación del Convenio bilateral de protección de inversiones entre Chile y España, de 2 de octubre de 1991.
Le saluda muy atentamente
Víctor Pey Casado
Pasaporte español n° BA5220770
Vice-Presidente de la Fundación Presidente Allende
Coral Pey Grebe
Pasaporte español nº KDA597145
Domicilio a efectos de notificación:
Calle Rubén Darío Norte, 68, La Reina, Santiago
[1]Factory at Chorzow (Merits), PCU, Series A, No 17 (1928), Sentencia de 13 de septiembre de 1928, p 47, accesible en http://bit.ly/2nqHBgc
[2]Jurisdictional Immunities of the State(Germany v Italy: Greece Intervening),Sentencia de 3 de febrero de 2012, accesible enhttp://bit.ly/2nD0kWS
[3]Idler (USA)v Venezuela,J Moore, The History and Digest of International Arbitrations to which the United States has been a Party, 3491, in 3516-3517 (1885), accesible enhttp://bit.ly/2oixePO
[4]AMCO c. Indonesia,Award, ICSID, 31 May 1990, para.187, en (1992) 89 ILR 368