La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó recurso de reclamación presentado por el Ejército en contra del Consejo para la Transparencia que ordenó al instituto castrense entregar información sobre 32 ex miembro de la Central Nacional de Informaciones (CNI) que prestan servicios en la institución.
En fallo dividido (causa rol 11.219-2016), la Octava Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Carlos Gajardo, Juan Antonio Poblete y David Peralta– confirmó la sentencia que ordenó entregar la información solicitada por el abogado Cristián Cruz Rivera.
“Si bien esta Corte ha sostenido, como informa el Consejo, que el órgano público carece de legitimación activa para denegar información escudándose en la afectación a los derechos de las personas que la publicidad de la misma les podría ocasionar, no es menos cierto, que ha sido el propio legislador quien materializando el principio de publicidad que consagra el artículo 8° de la Carta Fundamental, ha otorgado precisamente a la persona interesada la facultad de manifestar su oposición a la entrega de la información en la medida que ella irrogue algún daño, aun eventual, a sus derechos, de suerte que la sola deducción de aquélla impedirá al órgano público requerido proporcionarla”, establece el fallo.
Resolución que agrega: “De esta forma, se ha dicho que no parece razonable ni legítimo que sea el organismo estatal requerido de información, aunque se refiera a sus funcionarios, quien se atribuya la facultad de calificar la publicidad de determinados antecedentes de aquéllos como vulneradores de los derechos de las personas que se trata, impidiendo lisa y llanamente a quien lo solicitó, la oportunidad que le sea entregado, lo que es diferente a poder exhibir ante el Consejo la oposición a dicha información por parte de los afectados, en cuyo caso el órgano público requerido queda impedido de proporcionarla al solicitante”.
“Pues bien –continúa–, en la situación en análisis, el organismo público cumplió con la regla de comunicar a los funcionarios afectados por la petición de publicidad y treinta de ellos se opusieron, por lo que la voluntad que hace valer la reclamante de verse impedida de entregar la información, estrictamente no responde a su propia calificación, aunque pretenda justificar las oposiciones. En el contexto expuesto, un primer análisis hace concluir, que la actuación de la entidad estatal cumplió con lo que establece el artículo 20 de la Ley, en lo tocante a la comunicación a los terceros. Sin embargo, resulta efectivo que la oposición de dichos terceros debe ser cierta y determinada, lo que impone que ella no sólo se manifieste por escrito y exprese causa, sino que el afectado debe ser una persona”.
Sin embargo, “(…) no puede escapar a la consideración de este Tribunal, que la divulgación de información que se pretende, en lo tocante a las personas a quienes afecta, debe procurar, de un modo esencial, resguardar su seguridad y los aspectos propio de la intimidad y privacidad que reconoce la Carta Fundamental, materias respecto de las cuales debe velar el Consejo recurrido, conforme con sus competencias identificada o identificable, lo que no ocurre en el caso de marras y que resulta ser necesaria para que el Consejo haga uso de lo que dispone el artículo 25 de la misma Ley. En estas circunstancias y con las oposiciones en la forma que se han vertido, sin identificar a sus afectados y los derechos que les perturban, no permiten dar por enteramente cumplido el procedimiento señalado en el mentado artículo 20 y tener por justificadas las causales para denegar la información, careciendo la entidad fiscal de legitimación para hacerse cargo de ellas y darles justificación, consideración que impide en tales términos, que la acción deducida pueda prosperar”, concluye.
Decisión adoptada con el voto en contra del ministro Poblete.