La Corte de Apelaciones de Santiago acogió la demanda presentada por el Servicio Nacional del Consumidor (Sernac), en contra del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (BBVA) y declaró nulas nueve cláusulas de los contratos de adhesión de clientes. En fallo unánime la Tercera Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros María Soledad Melo, Jaime Balmaceda y Maritza Villadangos– confirmó la sentencia dictada el 23 de marzo pasado, por el Trigésimo Juzgado Civil de Santiago, que declaró abusivas siete cláusulas de los contratos de adhesión y anuló dos más.
“Las alegaciones de exclusión del carácter abusivo de cualquier cláusula del contrato desde el punto de vista normativo y de infracción al principio de confianza legítima del administrado y al deber de coordinación de los órganos de la Administración del Estado, fundadas en la parte final del inciso primero de la letra g) del artículo 16 de la Ley N° 19.496, cabe considerar que, de acuerdo a este precepto, se presumirá que dichas cláusulas se encuentran ajustadas a exigencias de la buena fe, si los contratos a que pertenecen han sido revisados y autorizados por un órgano administrativo en ejecución de sus facultades legales. Pues bien, es evidente que esa presunción que consagra el texto es de aquellas denominadas simplemente legales o iuris tantum, esto es, las que admiten prueba en contrario. Si el legislador hubiera pretendido significar que por el solo hecho de haber sido revisado y autorizado el contrato de adhesión por un órgano administrativo en ejecución de sus facultades legales no es posible pretender la declaración de abusividad de sus cláusulas, evidentemente habría echado mano a una redacción diversa, que sustrajera a este tipo de contratos de la revisión judicial por el señalado motivo. Aun más, de acuerdo al inciso final del artículo 47 del Código Civil, para que se entienda que es inadmisible la prueba contraria, supuestos los antecedentes o circunstancias, la cosa debe presumirse de derecho, según la expresión de la ley, y en el caso del artículo 16 letra g) ello ciertamente no acontece”, sostiene el fallo.
Resolución que agrega: “En razón de lo anterior, se comparten por esta Corte los razonamientos que se contienen en el motivo Trigésimo fallo que se revisa, en orden a que la presunción que se analiza admite prueba en contrario. Este tribunal no desconoce que la esta última expresión -“admite prueba en contrario”- indudablemente alude a cuestiones de hecho, a aquellas, precisamente, sobre las que se requiere prueba, y lo cierto es que la apreciación de una cláusula contractual como eventualmente abusiva es más bien una cuestión de interpretación de la misma más que probatoria. Sin embargo, es claro que cuando el legislador ha consagrado una regla como la de la última parte del inciso primero de la letra g) del artículo 16 ha querido significar que si el contrato ha sido revisado y autorizado por un órgano administrativo en ejercicio de sus atribuciones legales, el juez que conoce del proceso por eventual infracción a la Ley de Protección de los Derechos de los Consumidores debe partir de la base que las cláusulas de la convención se ajustan a las exigencias de la buena fe, pero si su convencimiento, a la luz de los preceptos y principios de ese cuerpo normativo -que por cierto no son aquellos cuyo cumplimiento revisa el órgano administrativo- lo conducen a la conclusión contraria, indudablemente se encuentra habilitado para declarar lo contrario. Y ello es precisamente lo que ha acontecido en el caso de la especie”.
“En cuanto a la pretensión de excluir el carácter abusivo de cualquier cláusula particular del contrato –continúa–, se desatenderá la alegación del apelante referida al hecho de no haberse dado aplicación práctica a la estipulación, puesto que lo que aquí se juzga es el solo hecho de contener el contrato la estipulación, precisamente para evitar que ésta sea aplicada. Por otra parte, sin perjuicio de también compartirse los contundentes razonamientos del tribunal a quo para declarar la nulidad de las cláusulas “11.- Comisiones”; “b.- Modificaciones al Monto Máximo”; “b.- Modificaciones al Monto Autorizado”; “d.- Línea de Crédito, Tarjetas y Modificaciones de Cupo”; y “6.- Terminación Inmediata”, únicamente se dirá que el reproche de nulidad que se dirige a las estipulaciones no está constituido en rigor por otorgar derechamente valor al silencio. El punto que el fallo deja de manifiesto de manera acertada es que aquellos actos que en concepto del banco demandado importan aceptación tácita -que evidentemente es distinta del silencio- no dicen relación con actividades del consumidor que supongan el conocimiento cabal de todos los extremos de aquello que la estipulación contractual supone aceptar y, en ese sentido, termina constituyendo un silencio al que la convención otorga valor y ello es precisamente lo que la Ley N° 19.496 considera contrario a la buena fe y, por lo mismo, proscribe”.
Cláusulas
Sobre las dos cláusulas que el tribunal de alzada también considera abusivas, se establece que: “La cláusula “d.- Productos y Servicios Financieros”, por la inversa, se estima abusiva y debe ser declarada nula, pues lo cierto es que los reproches dirigidos a las cláusulas “11.- Comisiones”; “b.- Modificaciones al Monto Máximo”; “b.- Modificaciones al Monto Autorizado” y “d.- Línea de Crédito, Tarjetas y Modificaciones de Cupo”, le son perfectamente aplicables, así como lo expresado en el párrafo segundo del motivo Séptimo, en tanto se le otorga valor de aceptación a la mera o simple ejecución de un acto, sin que esta actividad importe per se que el consumidor haya tomado efectivo conocimiento, en forma previa, del contenido del mismo, de sus efectos o del costo económico que podría implicarle. En tales condiciones, la cláusula efectivamente contraviene la letra g) del artículo 16 de la Ley N° 19.496, pues atenta contra las exigencias de la buena fe y causa perjuicios al consumidor, estableciendo un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones que para las partes deriven del contrato.
Finalmente, lo propio cabe señalar en relación a la cláusula 17.- “Fianza y Codeuda Solidaria”, pues si bien se refiere a un tercero que se obliga como fiador y codeudor solidario -que en rigor no es el consumidor propiamente dicho-, lo cierto es que la accesoriedad de estas auténticas cauciones, en el sentido de su indisoluble vinculación con la obligación principal (estando consciente la Corte de la naturaleza de la solidaridad) hace que lo que pueda decirse de aquéllas también se diga de ésta. No se trata de invertir el sentido de la regla, en cuanto a que lo accesorio sigue la suerte de lo principal y no viceversa, pero resulta necesario interpretar y valorar la convención en su conjunto y por cierto cuando se establecen condiciones que satisfacen la hipótesis de la citada letra g) del artículo 16 respecto de quien se obliga en subsidio del consumidor o como su codeudor solidario, se afectan también sin duda los derechos de ese consumidor”.