La Corte Suprema acogió la solicitud del ministro en visita Miguel Vázquez Plaza y amplió la solicitud de extradición a Estados Unidos del oficial en retiro del Ejército Pedro Barrientos Núñez, como responsables de los delitos de secuestro simple y homicidio de Víctor Jara Martínez y Littre Quiroga Carvajal, ilícitos perpetrados en septiembre de 1973, en Estadio Chile.
En fallo unánime la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Milton Juica, Carlos Künsemüller, Haroldo Brito, Jorge Dahm y el abogado (i) Juan Figueroa– complementó la petición de extradición Barrientos Núñez, realizada el 30 de enero de 2013, que solo se basó en el caso de Víctor Jara.
El fallo de la Corte Suprema estimó procedente ampliar la solicitud a los delitos de secuestro simple y homicidio de Littre Quiroga, de acuerdo al tratado de extradición suscrito entre Chile y Estados Unidos, y a las normas del derecho internacional sobre crímenes de lesa humanidad.
“Que –como se estableciera en los antecedentes de Extradición Activa Rol N° 486-2013– entre la República de Chile y los Estados Unidos de América existe el Tratado de Extradición de 17 de abril de 1900, publicado en el Diario Oficial de 11 de agosto de 1902, y, adicionalmente, ambos países se encuentran adscritos a la Convención sobre Extradición de Montevideo, acordada el veintiséis de diciembre de mil novecientos treinta y tres en la Séptima Convención Internacional Americana, ratificada por Chile el dos de julio de mil novecientos treinta y cinco. Que de conformidad a lo pactado en la primera de estas convenciones, los Gobiernos de ambos países han convenido entregarse mutuamente a las personas que, habiendo sido acusadas o condenadas por alguno de los crímenes o delitos especificados en su artículo II y cometidos dentro de la jurisdicción de una de las Partes Contratantes, busquen asilo o se encuentren en territorio de la otra.
Como se lee de sus artículos II parte final, VI y VII, el delito de que se trate ha de estar sancionado en Chile con presidio u otras penas mayores y, en los Estados Unidos, como una felonía, no debe tratarse de un delito que tenga el carácter de político; y los procedimientos legales o la aplicación de la pena correspondiente al hecho cometido por la persona reclamada, no deben encontrarse prescritos”, sostiene el fallo.
Resolución que agrega: “Conforme a los términos de los artículos I y III de la Convención de Montevideo, para que proceda la extradición de una persona que se encuentra en territorio del otro Estado es menester que el reclamante tenga jurisdicción para juzgar los sucesos delictuosos que se incriminan al extraditable; que esos hechos tengan caracteres de delito y sean punibles por las leyes de los dos países, del requirente y el requerido, con una sanción mínima de un año de privación de libertad; que la acción penal y la pena no estén prescritas y que no se trate de un ilícito político o conexo con aquéllos”.
“En el caso –continúa– de que se trata todas las exigencias consignadas en los fundamentos anteriores aparecen debidamente cumplidas. En efecto, los ilícitos de secuestro y de homicidio se encuentran comprendidos en el N° 9 (Sustracción de Personas) y N°1 (Homicidio incluyendo el asesinato) respectivamente, del artículo II del referido tratado bilateral. Los múltiples antecedentes consignados por el tribunal instructor permiten tener por establecidas presunciones suficientes para afirmar que al requerido le cupo participación en los hechos investigados en la causa; los ilícitos se encuentran sancionados con las penas de presidio o reclusión menor en cualquiera de sus grados en el caso del secuestro simple y de presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo tratándose del delito de homicidio -según el texto vigente a la data de los hechos, lo que evidentemente es superior a un año; se trata de delitos comunes, no políticos ni conexos con uno de ellos, no son militares ni contra la religión, y a su respecto las acciones penales no se encuentran prescritas (…) En relación a la última condición referida, esto es, que la acción no esté prescrita, cabe señalar que una de las características que distingue a estas conductas típicas es la imprescriptibilidad, pues atendida la naturaleza de los sucesos pesquisados, es acertado concluir que se está en presencia de lo que la conciencia jurídica universal ha denominado crímenes contra la humanidad. Ciertamente los ilícitos fueron cometidos en un contexto de violaciones graves a los derechos humanos, masivas y sistemáticas, verificadas por agentes del Estado, constituyendo las víctimas un instrumento dentro de una política a escala general de exclusión, hostigamiento, persecución o exterminio de un grupo de numerosos compatriotas integrado por políticos, trabajadores, estudiantes, profesionales, adolescentes, menores y todo aquel a quien, en la época inmediata y posterior al once de septiembre de mil novecientos setenta y tres, se le atribuyó la calidad de pertenecer ideológicamente al régimen político depuesto o que por cualquier circunstancia fuera considerado sospechoso de oponerse o entorpecer la realización de la construcción social y política sostenida por los detentadores del poder, garantizándose la impunidad a los ejecutores de dicho programa mediante la no interferencia en sus métodos, tanto con el ocultamiento de la realidad ante la solicitud de los tribunales ordinarios de justicia de informes atingentes, como por la utilización del poder estatal para persuadir a la opinión pública local y extranjera que las denuncias formuladas al efecto eran falsas y respondían a una campaña tendiente a desprestigiar al gobierno autoritario”.
Por lo tanto, concluye “(…) se declara procedente requerir al Gobierno de los Estados Unidos para la ampliación de la extradición del ciudadano chileno Pedro Pablo Barrientos Núñez por la responsabilidad que se le atribuye como autor del delito de secuestro simple de Víctor Lidio Jara Martínez, sancionado en el artículo 141 inciso 1° del Código Penal y de los delitos de secuestro simple y de homicidio calificado, cometidos en la persona de Littré Abraham Quiroga Carvajal, el último perpetrado el 16 de septiembre de 1973, y prescrito y sancionado en el artículo 391 N° 1° del citado cuerpo legal; así como también, y como consecuencia de ese requerimiento, pedir que se adopten las medidas cautelares personales que sean pertinentes respecto de Barrientos Núñez durante la tramitación de la solicitud de ampliación de la extradición”.