La Corte Suprema determinó que la Central Termoeléctrica Bocamina II, ubicada en la bahía de Coronel, debe adoptar una serie de medidas para evitar que su operación afecte el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación de los habitantes de la zona y la fauna local.
La Tercera Sala del máximo tribunal ratificó el fallo de la Corte de Apelaciones de Concepción que acogió la acción cautelar presentada por pescadores y comunidades ecologistas de la zona en contra de la operación de la central.
La resolución del máximo tribunal, determina que la operación de la Central Bocamina II está afectando el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación de los habitantes de la zona, específicamente por en el sistema de refrigeración y las emisiones de azufre.
“Por aparecer del mérito de los antecedentes analizados, que en lo que concierne al problema planteado respecto del sistema de refrigeración ligado al proceso de succión de agua de mar, una vez puesto en práctica el proyecto de “Optimización de la Central Termoeléctrica Bocamina Segunda Unidad”, con la utilización de los caudales ya precisados, y habiendo quedado en evidencia que con posterioridad al fallo dictado por esta Corte en los autos rol N° 9852-2013 de fecha 9 de enero de 2014, se constató la insuficiencia de las nuevas medidas propuestas e implementadas por Endesa S.A. para evitar el ingreso de biomasa, no cabe sino concluir que persisten, en este aspecto, las amenazas graves a la garantía prevista por el artículo 19 N° 8 de la Constitución Política de la República que afectan a los recurrentes y en general a los ciudadanos que habitan y laboran en la zona de influencia de la Central Termoeléctrica tantas veces mencionada, vulnerando su derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, y por todo ello, a raíz de actos que han significado infracción de la legislación medioambiental, calificada como grave, tanto preliminarmente en la reformulación de cargos a Endesa S.A., según consta en el Oficio Ord. N° 976 de 26 de noviembre de 2013, como en la Resolución Sancionatoria N° 421, allegada en fojas 508″, dice el fallo.
Agrega que: “Además de lo anterior y como quiera que, tanto en estos antecedentes como en la sede administrativa, la recurrida ha reconocido que al entrar en operaciones la Central Termoeléctrica Bocamina Segunda Unidad no se encontraba instalado el desulfurizador de la Primera Unidad, condición especifica prevista en el punto 4.2.1 de la RCA Nº 206/2007, en tanto el mismo tiene por objeto reducir las emisiones de SOx, resulta racional exigir su instalación en el más breve plazo”.
Además se señala: “Que lo anteriormente asentado justifica que esta Corte adopte las medidas de cautela indispensables para la protección impetrada, entre tanto se sustancia y decide, por las vías correspondientes, de acuerdo a lo ya indicado en los motivos undécimo y duodécimo, el conflicto integral que afecta a la Central Termoeléctrica Bocamina”.
Por lo tanto se determina que:
“A) Que no obstante que cesa con esta fecha la orden de no innovar dispuesta en esta causa, la Central Termoeléctrica Bocamina Segunda Unidad no podrá reanudar sus operaciones hasta tanto no ofrezca suficiente garantía –que calificará el Superintendente del Medio Ambiente previo informe de los organismos sectoriales Sernapesca de la Región del Bio- Bío y la Dirección de Territorio Marítimo- que implementará a la brevedad nuevas medidas específicas de real y efectiva solución al problema relativo a la succión de agua de mar e ingreso de biota a causa de este proceso, y ello, de acuerdo a las mejores tecnologías disponibles al efecto, de las que se hizo mención en el oficio de fojas 299 y siguientes, y a las que se alude en la Resolución Sancionatoria N° 421 del Superintendente del Medio Ambiente de fecha 11 de agosto de 2014, agregada fojas 508 y siguientes.
B) La Central Termoeléctrica Bocamina deberá tener afinada la instalación del desulfurizador de la Primera Unidad, comprometido en la RCA N° 206/07, en el más breve plazo, cuyo cumplimiento supervigilará de modo particular la autoridad medioambiental.
C) Que en relación a los demás aspectos denunciados como vulneraciones, a cuyos efectos se ha impetrado protección, regirán las medidas dispuestas en la letra b) de lo resolutivo del fallo en revisión.”
La decisión se adoptó con el voto en contra de los ministros Ballesteros y Sandoval quienes consideraron que a la Superintendencia de Medio Ambiente le corresponde adoptar las medidas necesarias para controlar los eventuales efectos adversos de la operación de la Central.
“Resulta que es improcedente acoger la acción impetrada, menos aún para ordenar que, como lo hace el fallo en alzada, los organismos sectoriales y la Superintendencia del Medio Ambiente realicen fiscalizaciones, toda vez que ello es una obligación que les impone la ley, por lo que es innecesario que por la presente vía se reitere su ejercicio.
“En este aspecto, se debe puntualizar que una vez que cese la orden de no innovar decretada en estos autos, es la autoridad administrativa encargada de la fiscalización en materia medioambiental –Superintendencia del Medio Ambiente- la que deberá velar por dar íntegro cumplimiento al fallo dictado en la causa rol ingreso Corte Suprema N° 9852-13, debiendo adoptar las medidas provisionales que estime pertinente en relación a la operación de la Segunda Unidad de la Central Termoeléctrica Segunda Unidad, como asimismo deberá velar porque se cumpla lo dispuesto en el resuelvo “Primero” párrafo segundo del punto (ix) de la Resolución N° 421, descrito en el fundamento segundo precedente”, opinan los disidentes.
Fallo Servicio Evaluación Ambiental
En un segundo fallo que analizó la situación (rol 11.713-2014) la misma sala de manera unánime ratificó un fallo de la Corte de Apelaciones de Concepción que rechazó un recurso de protección presentado contra el Servicio de Evaluación Ambiental de la VIII Región del Bío Bío respecto del Estudio de Impacto Ambiental del proyecto “Optimización Central Termoeléctrica Bocamina Segunda Unidad”.
Esta sentencia determina que no hay actuar arbitrario e ilegal en la resolución que vulnere las garantías constitucionales de igualdad ante la ley y derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación.
“No habiéndose demostrado que el acto basal denunciado en el recurso, esto es, el examen de admisibilidad del proyecto “Optimización Central Termoeléctrica Bocamina Segunda Unidad”, constituya un acto u omisión ilegal de la autoridad recurrida, que haya causado vulneración o amagado las garantías constitucionales previstas por el artículo 19 N° 2 y 8 de la Constitución Política de la República, no cabe sino concluir que la presente acción constitucional no puede prosperar y debe ser rechazada”, afirma esta sentencia.