Diciembre 26, 2024

Ley de Amnistía: 20 años de impunidad desatada

El 23 de septiembre del presente año ingresó al Senado el mensaje de la presidencia que hace presente la urgencia suma para discutir el proyecto de ley que declara la nulidad del Decreto Ley N° 2.191, de 1978, más conocido como la “Ley de Amnistía”. De esta forma se comenzó a dar cumplimiento a lo prometido por la Presidenta Michelle Bachelet en la conmemoración de los 41 años de los trágicos hechos acontecidos ese fatídico 11 de septiembre de 1973, en lo relativo a expulsar de nuestro ordenamiento jurídico un Decreto Ley que ha oscurecido con un manto de impunidad y vergüenza a la justicia requerida en las causas de graves violaciones a los Derechos Humanos cometidas por agentes de la dictadura y que acontecieron en el período comprendido entre 1973 y 1978.

 

Desde esta perspectiva parece necesario recordar que a 36 años de la dictación de la “ley de amnistía”, sus primeros 20 años de aplicación representan una herencia nefasta para la historia jurídica, y que permiten comprender la relevancia ética, política y jurídica de eliminar, de una vez por todas, una norma como aquella de nuestro sistema normativa. Con ese objeto realizaremos una breve mirada a esos primeros 20 años de aplicación del DL 2191 y haremos algunas consideraciones relevantes en atención a los últimos años, para que de esa forma, logremos dilucidar la importancia que tiene esta medida y la indignación que provoca este “auto-perdón” en quienes consideramos el respeto por los Derechos Humanos como un elemento central en todo Estado de Derecho.

 

El descaro

Desde su dictación hasta 1990, la “ley de Amnistía”, como señala el abogado de DDHH Hugo Gutierrez, “se aplica sin ningún contrapeso ni tapujoi, considerando este período como abiertamente “descarado”. Este descaro, tiene relación a que en estos oscuros años para la justicia chilena se instauró la primera doctrina en la aplicación de la ley de amnistía que consistía en que en base a la interpretación del artículo 107 del Código de Procedimiento Penalii, y en relación con la aplicación de lo preceptuado en el DL 2191, el juez no requería de investigar los hechos materia del juicio y mucho menos llegar a determinar responsabilidades personales, sino que al momento de apreciar la concurrencia de indicios que permitieran suponer que los hechos denunciados acaecieron en el período comprendido por la “ley de amnistía”, se procedía a amnistiar al inculpado y archivar la causa.

 

Aquella forma de proceder, colaboró a que las amnistías a los agentes del Estado, que violaron gravemente los Derechos Humanos durante el período de 1973 a 1978, pudiesen acceder a un sistema que les otorgaba impunidad de forma rápida y expedita. En el mismo sentido, el también abogado de Derechos Humanos Nelson Caucoto recalca al respecto que “a pesar de haber promulgado un decreto – ley de amnistía el año 1978, nunca lo había aplicado como lo hizo en el año 1988 en que hubo una decisión de cerrar todas las causas de la justicia militar… nunca antes las cerró de golpe y porrazo e incluso aquellas causas que estaban sobreseídas temporalmente por la justicia militar, la propia justicia militar las reabrió para efectos de aplicar la ley de amnistíaiii.

 

La legitimación

La tendencia jurisprudencial que hemos comentado anteriormente, continúa siendo la predominante durante el período que se abre con la asunción del gobierno democrático en 1990 y que termina, aproximadamente en el año 1998. El Poder Judicial y su máxima autoridad jurisdiccional y administrativa, la Corte Suprema, colaboraron con la legitimación de la aplicación irrestricta de la ley de amnistía, justificándola por medio de la descarada calificación que hacía el máximo tribunal del país en variadas sentencias al señalar que “la amnistía es más que el perdón del delito. Es un acto de alta política, por el que los gobiernos, después de las perturbaciones o trastornos de los pueblos, hacen nula la acción de las leyes, echando el velo de un eterno olvido sobre ciertos delitos que atacan el orden, la seguridad y las instituciones fundamentales del Estadoiv.

 

Dicho “acto de la alta política”, que debía realizarse previo al análisis de los hechos materias del juicio y de la determinación de la responsabilidad penal de los autores de los crímenes, fue respaldado en múltiples ocasiones por el Pleno de la Corte Suprema, señalando por ejemplo que “en conformidad a lo establecido en artículo 7 del Código de Procedimiento Penal, antes de proseguir la acción penal, cualquier que sea la forma en que se hubiere iniciado el juicio, el Juez examinará si los antecedentes o datos suministrados permiten establecer si se encuentra extinguida la responsabilidad penal del inculpado. En este caso pronunciará previamente un auto motivado, para negarse a dar curso al juicio; y que por el DL N°2191, de Amnistía- el Juez de la causa ha debido dar aplicación a esta última disposición legal, por lo que no resulta procedente la diligencia dispuesta en la resolución antes referida (de que se remitiera antecedentes relativos a un operativo de carabineros)”v.

 

Asimismo, la denegación de justicia sobre esta materia es impresionante, llegando al punto de considerar innecesario encontrar a la persona que había sido detenida y desaparecida, llegando a considerar: “Que el argumento esgrimido, de que antes de sobreseer es previo ubicar los cadáveres de las personas cuyo desaparecimiento se ha denunciado, no es óbice para respetar la amnistía, no es legítimo impedimento para que ésta cumpla su misión más que milenaria, de 25 siglos, y dictar sobreseimiento definitivo” vi.

 

La recepción

El cambio en la tendencia jurisprudencial para el abogado Nelson Caucoto, tiene su germen desde 1997, año en que “se comenzó a expresar un avance, probablemente de una manera tibia, porque el tema de los derechos humanos es como una corriente sísmica ambulatoria, que de repente está en la más profunda de las debilidades, para luego aparecer cíclicamente con una potencia enorme que nos remece como sociedadvii. Dicho avance se concreta con lo que el abogado señala como “un salto cualitativo” desde 1998 al considerar que “ya estábamos instalados en un nuevo tiempo, el abogado Sergio Concha había logrado en la Corte Suprema, en el caso del detenido desaparecido Pedro Poblete Córdova, que se revocara un sobreseimiento definitivo, gracias a los principios que traía el Ministro José Luis Pérez Zañartu, quien planteó que habían sido delitos cometidos en tiempo de guerra y, por lo tanto, eran imprescriptibles e inamnistiables”viii.

 

Para la abogada Liliana Galdámez, en esta etapa los jueces incorporaron tres cuestiones relevantes: “1) Previa aplicación del DL de Amnistía debe estar determinada la persona del responsable, por tanto, aquellos procesos sobreseídos (temporal o definitivamente) debían ser repuestos a la etapa de sumario; 2) Por haber existido un conflicto armado interno (en los términos del art. 3 común de los Convenios) los tratados internacionales suscritos por Chile son de aplicación preeminente; 3) en el caso de la desaparición forzada de personas, se está ante un ilícito de carácter permanente ya que aunque su fecha de inicio está determinada, se ignora el destino y paradero de la víctima, por lo que cabe la posibilidad de que el delito se extendiera más allá del ámbito temporal y sustantivo del DLix.

 

De esta forma, comienza la recepción de la segunda doctrina, que en algunos círculos se conoció, equivocadamente a nuestro parecer, como “la doctrina Aylwin”. Aquella denominación tiene relación al oficio enviado por el Presidente de la República, Patricio Aylwin, en 1991 y luego del discurso por el que dio a conocer al país el informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, y en el que, según Cristián Correa, “exponía el argumento de la especialidad del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal y su preeminencia respecto el mencionado artículo 107 de dicho cuerpo legal, haciendo presente el carácter de delito continuado de la desaparición forzada, por lo que les sería aplicable la amnistía, y afirmando que en virtud de la preeminencia de los tratados internacionales de derechos humanos, no eran aplicables la amnistía ni la prescripción a crímenes de lesa humanidad”x.

 

Sin embargo de la recepción de esta doctrina y la apertura hacía alcanzar la verdad y justicia en las causas de graves violaciones a los Derechos Humanos, el salto gigantesco en estas materias se da desde la resolución del caso de la desaparición forzada de Miguel Ángel Sandoval, en 2004, que en definitiva significó la inclusión del Derecho Internacional de Derechos Humanos en la función jurisdiccional, y que incorporó los principios de ius cogens dentro de la integración normativa de fuentes del Derecho, cambiando el tratamiento jurisprudencial de nuestros tribunales de justicia hasta la actualidad.

 

Miradas en perspectiva

La desatada impunidad de los primeros 20 años de aplicación del DL 2191 o “ley de amnistía” evidencian la importancia que tiene su expulsión del Ordenamiento Jurídico. Sobre ese respecto, el experto en Derechos Humanos del FASIC y Profesor de la Universidad Academia de Humanismo Cristiano, el Abogado Alberto Espinoza, señala que la anulación o derogación de la ley de amnistía tendría un valor simbólico importante, en consideración de que “esta amnistía tiene las características de una autoamnistía, de un autoperdón dictado por los mismos responsables de las violaciones a los derechos humanosxi.

 

Desde esta perspectiva, parece importante destacar que ante un desarrollo histórico jurídico de la “ley de amnistía” como el descrito, requiere de su expulsión del Ordenamiento Jurídico que permita cumplir con la exigencia de otorgar paz, verdad y justicia a nuestro país, pero por sobre todo, a las víctimas de la Dictadura.

 

*Santiago Trincado M. Egresado de Derecho Universidad Academia de Humanismo Cristiano.

 

 

i GUTIERREZ, Hugo. «Análisis de la jurisprudencia nacional sobre amnistía: casos relevantes y estado actual». En: VELOSO, Paulina (Editora). Justicia, Derechos Humanos y el Decreto Ley de Aministía. Editorial LOM – PNUD, Santiago, 2008, p 120.

ii Código de Procedimiento Penal. Artículo 7 “antes de proseguir la acción penal, cualquiera que sea la forma en que se hubiera iniciado el juicio, el juez examinará si los antecedentes o datos suministrados permiten establecer que se encuentra extinguida la responsabilidad penal del inculpado. En este caso pronunciará previamente sobre este punto un auto motivado, para negarse a dar curso al juicio

iii CAUCOTO, Nelson. «Experiencia judicial en materia de derechos humanos». En: AFEP. Seminario de Derechos Humanos: a 21 años del informe Rettig. Editorial Continental, Santiago, 2012, p 24.

iv GALDÁMEZ, Liliana. Impunidad y tutela judicial de graves violaciones a los Derechos Humanos. Editorial Librotecnia, Santiago, 2011, p.181.

v Sentencia Rol 28-97 de 20-08-1998.

vi Sentencia Rol 28-97 de 20-08-1998.

vii CAUCOTO, Nelson. «Experiencia judicial en… op. cit., p.24.

viii Idem.

ix GALDÁMEZ, Liliana. Impunidad y tutela… op. cit., p. 184.

x CORREA, Cristián. «El Decreto Ley de Amnistía: orígenes, aplicación y debate sobre su validez». En: VELOSO, Paulina (Editora). Justicia, Derechos Humanos y el Decreto Ley de Aministía. Editorial LOM – PNUD, Santiago, 2008, p 20.

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