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Agosto 18, 2026

Corríjanme si me equivoco. Por favor

Se dice que la Constitución no se puede modificar porque existe un exagerado alto quórum que lo impide, las dos terceras partes, es decir, el 66% de los diputados y senadores en ejercicio. Se dice también que es así en virtud de la Constitución que dictó e impuso Pinochet en 1980. Si me dan 5 minutos, en las próximas líneas, demostraré que solamente la primera idea que inicia esta nota es cierta, y que la segunda es absolutamente falsa.

El domingo pasado, cachureando en una feria persa, encontré entremedio de unos libros viejos, un cuadernillo de los textos comparados de los artículos sujetos a plebiscito que se realizó el 30 de Julio de 1989, es decir, poco después del mítico triunfo del NO.
 
Es necesario indicar, que los dirigentes de la coalición llamada Concertación de Partidos por la Democracia , más conocida por “L a Concertación ” instó al pueblo triunfante a concurrir con su voto de aprobación en este plebiscito, al artículo único, que consistió en introducir las modificaciones a la Constitución Política de la República de Chile sometidas en este acto. Además es necesario consignar aquí, fueron fruto del acuerdo de la dirigencia “triunfante del NO” con los “vencidos del SÍ”
 
De la Constitución original:
 
ARTÍCULO 116.- Los proyectos de reforma de la Constitución podrán ser iniciados por mensajes del Presidente de la República o por moción de cualquiera de los miembros del Congreso Nacional, con las limitaciones señaladas en el inciso primero del artículo 62.
   El proyecto de reforma necesitará para ser aprobado en cada Cámara el voto conforme de las tres quintas partes de los diputados y senadores en ejercicio.
Será aplicable a los proyectos de reforma constitucional el sistema de urgencias.
 
De la reforma:
 
49.- En el artículo116, inciso segundo, agréguese la siguiente oración: “ Si la reforma recayere sobre los capítulos I, III, X, XI o XIV, necesitará en cada Cámara, la aprobación de las dos terceras partes de los diputados y senadores en ejercicio.”
 
A buen entendedor, pocas palabras: En la original, se podían reformar todos los artículos y con la concurrencia de las tres quintas partes, que para los que no dominan las fracciones equivale al 60% de los diputados y senadores en ejercicio. Quórum bastante más bajo que el propuesto y aprobado de las dos terceras partes, que equivale al 66%.
 
Del texto original:
 
ARTÍCULO 117.- Las dos cámaras, reunidas en Congreso Pleno, con la asistencia de la mayoría del total de sus miembros, sesenta días después de aprobado un proyecto en la forma señalada en el artículo anterior, tomarán conocimiento de él y procederán a votarlo sin debate.
     Si en el día señalado no se reuniere la mayoría del total de los miembros del Congreso, la sesión se verificará al siguiente, con los senadores y diputados que asistan.
    El proyecto que apruebe la mayoría del Congreso pleno pasará al Presidente de la República.
   Si el Presidente de la República rechazare totalmente un proyecto de reforma aprobado por el Congreso y éste insistiere  en su totalidad por las tres cuartas partes de los miembros en ejercicio de cada Cámara, el presidente deberá promulgar dicho proyecto, a menos que consulte a la ciudadanía mediante plebiscito.
Si el Presidente observare parcialmente un proyecto de reforma aprobado por el Congreso, las observaciones se entenderán aprobadas con el voto conforme de la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio de cada Cámara, y se devolverá al Presidente para su promulgación.
 
De la Reforma :
 
50.- En el artículo 117, inciso cuarto, reemplácense las palabras ”tres cuartas” por “dos terceras”.
51.- En el artículo 117, inciso quinto, reemplácense las palabras “ la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio de cada Cámara” por la frase:”Las tres quintas partes o dos terceras partes de los miembros en ejercicio de cada Cámara, según corresponda de acuerdo con el artículo anterior.
 
Aquí la intención es más evidente. Reformar tiene como único objetivo, el hacer más rígida la Constitución.
 
Del texto original:
 
ARTÍCULO 99.- Para el gobierno y la administración interior del Estado, el territorio de la República se divide en regiones y estas en provincias. Para los efectos de la administración local, las provincias se dividirán en comunas.
La modificación de los límites de las regiones y la creación, modificación y supresión de las provincias y comunas, serán materia de ley, como asimismo la fijación de las capitales de las regiones y provincias; todo ello a proposición del Presidente de la República.
 
De la Reforma :
 
47.- En el artículo 99, intercálese a continuación de la palabra “ley”. Los términos “de quórum calificado.”
 
Esta reforma no es más inocente que las anteriores descritas. Considérese que existe una relación directa entre las variaciones de distritos de diputados y circunscripciones senatoriales, es decir el número de parlamentarios a elegir, con las variaciones o modificaciones en el número de regiones, provincias o comunas.
 
Verdaderamente nada se puede agregar como comentario, es increíble que la Concertación haya patrocinado este plebiscito, que no solamente hizo más rígida la Constitución , si no que lo que es más grave, “legitimó” a cambio de algo peor la Constitución del 80, puesto que esta había sido generada en forma viciosa, sin existir registros electorales y en dictadura.
 
Lo que me tiene metido, es que al buscar en Internet la Constitución del 80, la publicación oficial la titula: CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA (CPE) DECRETO SUPREMO No. 1.150, DE 1980
Ministerio del Interior (Publicado en el DO de 24.10.80) . Y, al revisar su contenido, nos encontramos que se trata del texto reformado 9 años después.
 
Si no hubiera sido por el azar, no habría tenido el texto original que recordaba vagamente haber leído antes de dar mi segundo NO a ese plebiscito de reformas a la Constitución , que fue el preludio de todas las traiciones que le han seguido.
 
Considero que alguien debe dar una explicación.