La Corte Suprema ordenó a Comité de Ministros admitir a tramitación recurso de invalidación presentado por el Monasterio Carmelitas Descalzas del Amor Misericordioso y de la Virgen del Carmen en contra de la resolución que calificó favorablemente el proyecto hidroeléctrico "Central El Canelo de San José de la empresa Energía Coyanco S.A.
En fallo unánime (causa rol 2.653-2018), la Tercera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Sergio Muñoz, María Eugenia Sandoval, Carlos Aránguiz y los abogados (i) Jean Pierre Matus y Julio Pallavicini– acogió el recurso de casación y ordenó tramitar la reclamación presentada por las religiosas.
"(…) surge con nitidez que, como ha ocurrido en la especie, aquellas personas que formularon observaciones al proyecto en la etapa de participación ciudadana se hallan legitimadas para solicitar la invalidación del acto administrativo de carácter ambiental acordado en la aludida fase de reclamación, de modo que, como una primera conclusión, es posible dar por asentado que el Monasterio de Carmelitas Descalzas del Amor Misericordioso y de la Virgen del Carmen podía solicitar, como efectivamente lo hizo, la invalidación de lo obrado ante el Comité de Ministros consagrado en el artículo 20 de la Ley N° 19.300", sostiene el fallo.
Resolución que agrega: "Empero, el mentado derecho a impugnar lo actuado y decidido por el indicado Comité no se extiende a la totalidad de los antecedentes comprendidos en su actuación. En efecto, y como es evidente, en aquella parte en que el órgano administrativo revisó lo obrado por la Comisión Regional pertinente, sin innovar en los aspectos examinados, en los impactos identificados y en las medidas adoptadas por ella, no cabe admitir que se solicite ante los entes gubernativos la invalidación de lo obrado, pues, en esa parte, se ha agotado, efectivamente, la vía administrativa, completando, en lo que a ellos se refiere, la discusión, desde que los mismos fueron oportunamente evaluados en el procedimiento respectivo y examinada tal ponderación por el ente creado con tal finalidad".
"Por el contrario –continúa–, los interesados están plenamente facultados para pedir la invalidación de lo actuado en relación a la ponderación de aquellos antecedentes surgidos en esta nueva fase, vale decir, de los que no fueron objeto de evaluación ante la Comisión de Evaluación Ambiental Regional respectiva, así como también respecto de las determinaciones adoptadas por la autoridad a partir del estudio, consideración y análisis de esos nuevos elementos de juicio".
"En consecuencia, y verificándose, como ha ocurrido en el caso en examen, que el Comité de Ministros, al conocer de la reclamación prevista en el artículo 20 de la Ley N° 19.300, identifique impactos ambientales no evaluados previamente y disponga la realización de medidas de mitigación o compensación no examinadas con anterioridad, surge para los intervinientes en el procedimiento administrativo de evaluación ambiental el derecho a solicitar, si lo estiman pertinente, la invalidación de lo actuado en esa etapa, pero limitado a los efectos y elementos novedosos surgidos durante su tramitación, sin que se pueda volver a someter a discusión el examen de los que ya fueron evaluados por la Comisión Regional y cuya ponderación ha sido revisada, además, por el Comité de Ministros", añade.
Para el máximo tribunal, una vez: "Esclarecido lo anterior cabe subrayar que el examen del proceso demuestra que en autos se produjo la situación descrita, puesto que, como lo acusa la actora, y lo reconoce el Servicio de Evaluación Ambiental, al conocer de la reclamación del artículo 20 de la Ley N° 19.300 deducida por el proponente del proyecto, el Comité de Ministros incorporó al procedimiento condiciones, circunstancias y medidas que no fueron examinadas por la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región Metropolitana en el proceso tramitado ante ella".
"Así, la autoridad exigió la presentación y validación, por parte de la autoridad ambiental, en forma previa al inicio de la ejecución del proyecto, de la información de detalle que permita confirmar que la Quebrada El Peumo es un hábitat adecuado para los individuos del grupo anfibios que serán relocalizados, pese a que tal medida no fue objeto de evaluación ambiental en el proceso respectivo; además, el Comité de Ministros aceptó una solución propuesta por el titular en relación a la ausencia de sector de acopio para el capaceo, consistente en la mantención del material de relleno en camiones mientras se realizan las obras, método de trabajo que, sin embargo, no fue oportunamente evaluado; asimismo, la autoridad también admitió el empleo de una técnica constructiva que, a juicio del proponente, permitiría prescindir de las zonas de acopio temporal incorporadas por el titular en la Adenda N°4, pese a que la misma no fue objeto del análisis pertinente; del mismo modo, el Comité aceptó la inclusión de nuevas áreas en el proyecto, las que fueron incorporadas por el titular a través de la referida Adenda N° 4 e identificadas como ‘áreas de acopio', ‘frentes de trabajo' y ‘áreas de relleno', aun cuando las mismas no fueron descritas ni evaluadas en lo que respecta a los efectos, características o circunstancias de la letra b) del artículo 11 de la N° 19.300 referidos al componente fauna y, finalmente, exigió la presentación de un ‘Programa específico de construcción y de mantención del canal de aducción', sin practicar la evaluación ambiental previa de dicha medida", detalla.
"De lo expuesto procedentemente surge con nitidez que el Comité de Ministros incurrió en un error al negarse a admitir a tramitación la petición de invalidación mencionada más arriba. En efecto, el Comité asienta la decisión aludida en la circunstancia de que la resolución ‘cuya invalidación se ha pedido […] constituye una de las hipótesis que el artículo 17 N° 8 inciso final establece para efectos de constituir un límite al ejercicio de la potestad invalidatoria, toda vez que los recursos administrativos fueron ya resueltos y las eventuales reclamaciones jurisdiccionales no se han ejercido, encontrándose vencidos los plazos para tal efecto'", afirma sobre el punto.
"‘(…) este Comité de Ministros se encuentra impedido de ejercer la potestad invalidatoria consagrada en el artículo 53 de la ley N° 19.880, por el hecho de encontrarse firme la RCA del Proyecto' y que ‘la Resolución Exenta N° 431/2015 […] es un acto administrativo firme, pues respecto de aquel ya se agotó la instancia administrativa, habiéndose resuelto el recurso de reclamación interpuesto y no procediendo recurso jurisdiccional alguno, al encontrarse vencido el plazo para acudir al Tribunal Ambiental respectivo'", agrega.
"Sin embargo –para la Corte Suprema–, y como se desprende de lo razonado más arriba, es lo cierto que en la especie no se ha agotado la vía administrativa en cuanto dice relación con la mencionada RCA, pues, habiendo considerado el Comité en su decisión nuevos antecedentes que no habían sido objeto de evaluación ante la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región Metropolitana, forzoso es concluir que aquellas personas que intervinieron en el procedimiento administrativo tienen derecho a solicitar la invalidación de lo obrado en la fase de reclamación administrativa ante el Comité de Ministros, limitado, específicamente, a esos nuevos antecedentes y a las ilegalidades que, como consecuencia de su incorporación al procedimiento, podría haber cometido el tantas veces citado Comité, órgano que, a su vez, se halla en la obligación de sustanciar el procedimiento respectivo".
"En consecuencia, y como es evidente, en la especie no es posible entender que se ha configurado el presupuesto descrito en el inciso final del N° 8 del artículo 17 que sirve de fundamento a la decisión impugnada, puesto que, a diferencia de lo concluido por el reclamado, el derecho de los intervinientes en el procedimiento administrativo a impugnar lo allí decidido no se encuentra limitado única y exclusivamente a las acciones previstas en el N° 5 y en el N° 6 del mismo artículo 17, hallándose plenamente legitimados para requerir la invalidación de lo obrado ante el Comité de Ministros, en relación a los nuevos antecedentes incorporados en esa instancia administrativa y a las decisiones adoptadas a partir de ellos", sentencia el máximo tribunal.
"Conforme a lo razonado, es posible tener por establecido que las partes tienen derecho, entonces, a deducir, en su caso y de estimarlo procedente, las acciones jurisdiccionales que, en relación a la decisión que en definitiva adopte la autoridad en torno a esos nuevos antecedentes, consagran los números 5, 6 y 8 del artículo 17 de la Ley N° 20.600.
De este modo, entonces, el señalado Comité incurrió en una errónea interpretación de la normativa que rige la situación en examen al decidir que la citada Resolución de Calificación Ambiental ha quedado firme y que, en consecuencia, ‘ha operado la regla de clausura prevista en el inciso 4° del artículo 17 N° 8 de la Ley N° 20.600, constituyéndose esta en un límite para efectos del ejercicio de la potestad invalidatoria', negándose, en consecuencia, a tramitar la petición formulada en este sentido por el Monasterio reclamante", asevera.
Por lo tanto, concluye que: "se deja sin efecto la Resolución Exenta N° 1002, de 31 de agosto de 2016, así como la Resolución Exenta N° 1519, de 19 de noviembre de 2015, dictada por el Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, en su calidad de Secretario del Comité de Ministros previsto en el artículo 20 de la Ley N° 19.300, y, en su lugar, se decide que el reclamado deberá admitir a tramitación la petición de invalidación de que se trata, en relación a las materias indicadas en el razonamiento décimo quinto que antecede, solicitud que, a su vez, habrá de resolver del modo que en derecho corresponda".