Eduardo Contreras, Julia Urquieta y Marcelo Tapia, en representación del Partido Comunista de Chile, solicitan respecto a la muerte en 1973 del poeta Pablo Neruda el procesamiento como autores de los delitos de asociación ilícita y de homicidio por omisión al médico de la Clínica Santa María, Sergio Draper y de la enfermera del mismo establecimiento, María Elena Aguilera.
Eduardo Contreras, Julia Urquieta y Marcelo Tapia, todos individualizados en autos, en representación del Partido Comunista de Chile, en la causa rol N° 1038 – 2011 sobre muerte del Premio Nóbel chileno PABLO NERUDA, a SS. Itma. respetuosamente decimos :
Que, sin perjuicio de la modificación probable respecto de la tipicidad del delito que pueda surgir como consecuencia de futuras pericias a realizarse en el caso de autos, por este acto – y dada la existencia actual y real de fundamentos jurídicos que avalan nuestra pretensión – venimos en solicitar que desde ya se decrete auto de procesamiento como autores de los delitos de asociación ilícita y de homicidio por omisión respecto del médico de la Clínica Santa María, SERGIO DRAPER JULIET y de la enfermera del mismo establecimiento, MARIA ELENA ARANEDA AGUILERA, individualizados ambos suficientemente en este proceso, ambos en ejercicio durante la época de los hechos materia de este juicio
LOS HECHOS :
Primero :Consta de autos que con fecha 20 de octubre del presente año 2017, los 15 integrantes del Panel Internacional de Expertos Genómico Proteómico, formado por prestigiosos profesionales de vasta y reconocida experiencia mundial que son los doctores Cristian Orrego, Gloria Ramírez, Andrés Tchernitchin, Leonardo Gaete, Javier Domínguez y Cecilia Abdala, todos de nacionalidad chilena, más los expertos extranjeros Aurelio Luna, Francisco Etxeberría, Charles Brenner, George Sensabaugh, John Swartzberg, Niels Morling, Marie – Louise Kampmann, Debi Poinar, Hendrik Poinar y Xavier Cathelineau, y tal como cito a continuación textualmente, concluyeron unánime y categóricamente que :
“1.- De los análisis realizados debemos excluir la caquexia como causa de muerte, lo que contradice el certificado médico de defunción.
2.- Al momento del último ingreso hospitalario no hay evidencia de riesgo inminente de fallecimiento.
3.- No existe evidencia documental acerca del tratamiento farmacológico, incluyendo antibióticos, oxígeno, durante su estadía en la Clínica Santa María, aparte del suero. Tampoco el paciente fue derivado a la UCI.
4.- No es posible excluír como causa de muerte, relacionada con la atención médica, una ausencia de cuidados por negligencia, impericia o intencional.
5.- Se ha detectado en el molar y en los restos óseos la presencia de ADN de Clostridium botulinum. Existe evidencia para sostener que es endógeno. Con el fin de confirmar el posible papel de este hallazgo con relación a la causa de muerte, sería necesario realizar estudios complementarios que se detallan y justifican en las recomendaciones finales.”
Esto es lo textual, este es el tenor del Informe requerido por el Tribunal de SSItma. Cosa distinta es que más adelante pueda además establecerse que, en lugar de suero o calmantes, lo que se le inyectó fuera el estafilococus dorado o el clostridium botulímico. Cambiaría entonces el tipo del ilícito y quedará demostrado que efectivamente se trata de un homicidio por acción con todas las agravantes del caso, que los querellantes consideramos como lo que realmente sucedió. Pero por hoy lo que ya está científicamente demostrado es lo que acabamos de citar textualmente. Eso es lo demostradohasta ahora en el proceso, y lo reafirman diversos antecedentes del proceso. Entonces, hay que actuar en consecuencia.
Segundo : Conforme lo ya dicho, del Informe citado textualmente se desprenden conclusiones claras y tajantes que permiten distinguir entre lo ya acreditado de modo irrefutable y lo que aun resta pendiente por ratificar. Por lo que hoy lo concreto, definitivo e indiscutible en este proceso judicial es que :
a) El Certificado de defunción de Neruda es falso de falsedad absoluta. Del expediente consta que el profesional que expidió tal documento no constató personalmente su fallecimiento; es más no se encontraba siquiera en la clínica.
b) La víctima nunca jamás sufrió de caquexia.No hubo caquexia alguna y de consiguiente esa no fue la causa de su muerte. Lo que reitera que el certificado de defunción es falso absolutamente.
c) Por unanimidad los peritos concluyeron que la víctima no se encontraba en estado terminal, no estaba en riesgo inminente de fallecimiento al momento de su ingreso a la Clínica.
d) Está acreditada la ausencia de cuidados a un paciente que, efectivamente, padecía de cáncer aunque no estuviera en estado terminal.
e) Es decir que mientras no se produzca una recalificación de los hechos que abra paso a una nueva tipificación de las conductas de los autores, debe tenerse en cuenta que ya ha quedado definitivamente demostrado que, a lo menos, le dejaron morir sin prestar los auxilios necesarios.
En una situación tal, que es la realidad efectiva y concreta del estado del proceso al día de hoy, se dan todos los requisitos legales, de forma y de fondo para la procedencia de esta solicitud y su aceptación por el Tribunal de SS.Itma.
Pero reiteremos : Todo ello es sin perjuicio de que además esté todavía pendiente la posibilidad de que el Clostridium botulinum u otra sustancia le hubiera sido intencionalmente inoculado. Esto no está todavía acreditado al cien por ciento y de modo irrefutable, pero sin duda es altamente probable a la luz de los antecedentes de que hoy se dispone y , en particular, de las pericias médico forenses y del último Informe del Panel de Expertos.
A este propósito es pertinente subrayar que nadie tiene derecho a ignorar que el envenenamiento fue un elemento usado en la época de la dictadura para asesinar opositores al régimen fascista.
Todavía más: en diferentes procesos ya indagados, que son de conocimiento del Tribunal y en los que hay sentencias definitivas ejecutoriadas, ha quedado absolutamente comprobado que el Ejército de Chile mantenía laboratorios secretos, desde hacía años, antes del golpe de 1973, en los que se fabricaba sustancias tóxicas o armas letales, tanto químicas como biológicas. Por tanto no se trata sólo de los crímenes perpetrados por personajes como el químico de la DINA Eugenio Berríos o el agente CIA Michael Townley, sino por el propio Ejército como ahora bien conocemos todos.
Tercero : Consta de autos que a la fecha de la muerte de Neruda y desde buen tiempo antes ambos profesionales cuyo procesamiento solicitamos, esto es Draper y Araneda. se desempeñaban en la clínica Santa María. En los días que el ilustre chileno permaneció en esa clínica, Draper fue médico de turno y Araneda Jefa de enfermeras del piso 4°. Tenían por tanto el deber de cuidado del paciente hospitalizado en ese piso
Consta asimismo que Pablo Neruda falleció el día 23 de septiembre de 1973 y consta además que ese día la enfermera María Araneda, por instrucciones del doctor Sergio Draper, según él, le puso al poeta una inyección. La enfermera le contradice, no reconoce su orden sino sólo que cumplía instrucciones del médico tratante, señor Vargas (ver fs.439 por ejemplo). Pero inyección hubo y la responsabilidad es de ambos según sus propios dichos.
La que, tratándose aparentemente de un calmante, le produjo las complicaciones detalladas en la causa y que, finalmente, pudieron ser la causa necesaria de su muerte.
Cuarto :Tampoco puede ignorarse la circunstancia de que la Clínica Santa María, desde el 11 de septiembre de 1973, estuvo intervenida militarmente por la dictadura. Una clínica que además ocultó por años la documentación relativa al tratamiento de Neruda. Una clínica, en que, consta textualmente a fs. 1039 de este proceso no hay información “de quienes eran las personas naturales o jurídicas, propietarios o controladores para el mes de septiembre de 1973 “ FRANCAMENTE INCREÍBLE.
Una clínica en la que, años más tarde, en el mismo piso 4° y con la participación de algunos de los mismos médicos y enfermeras que trataron a Neruda, entre ellos Draper y Araneda, se produjo el asesinato del ex Presidente de Chile, Eduardo Frei Montalva.
Como se acreditó en el expediente Frei, varios de los mismos profesionales implicados judicialmente en ese crimen, estuvieron también entre los que actuando en el caso Neruda. Ver a fs. 1063 y sgts, declaraciones de Draper en causa rol N° 7981 – B sobre su presencia en caso Frei
Resulta importante en esta dirección revisar, por ejemplo, el Tomo IV de este proceso, tomo iniciado el 5 de julio de 2013. Allí, a fojas. 1239 y sgts, declara Elena Catrileo, enfermera de la misma Clinica, la que recuerda que allí efectivamente trabajaban los doctores Sergio Draper, Pedro Valdivia, Eduardo Arriagada y Patricio Silva Garín y la enfermera María Elena Araneda Aguilera, todos los cuales también atendieron a Frei.
Como es conocido, varios de ellos están ya procesados y acusados por ese crimen. Uno de ellos, el Dr. Patricio Silva Garín, a fs. 1105 hace elogiosos comentarios de Draper, quien, dice, tenía vínculos con el Hospital Militar desde comienzos de los años 60. Y agrega que quienes trabajaban en el Hospital Militar ¡OJO! “..eran seleccionados por el Servicio de Inteligencia Militar”
Quinto : Suma y sigue. Todos los antecedentes de esta investigación son más que suficientes para demostrar la responsabilidad de estos inculpados. Resulta además necesario subrayar la muy extraña conducta del doctor Sergio Hernán Draper Juliet a lo largo de este procedimiento.
En efecto, en el Tomo 1, a fs. 326,con fecha 11 de noviembre de 2011, Draper declara haber ingresado a trabajar a la Clínica Santa María con fecha 20 de septiembre de1973. Tiempo más tarde en este mismo expediente y, además, en el proceso por la muerte de Frei Montalva, Draper cambia de nuevo su fecha de ingreso a la Clínica.
En efecto, consta en la causa rol 7.981 – B por el Homicidio del presidente Frei que Draper declara el día 16 de marzo de 2006 a fs 1064, anexo 435 que : “En la Clínica Santa María trabajé entre los años 1976 y 1982 como médico cirujano residente “
A fs. 1270 y 1527 en el tomo IV de este proceso judicial, hay información abundante y concreta del tiempo en el que se desempeñó Draper en distintas clínicas, incluída la Santa María que contradicen sus dichos.
Además se explicita allí su estrecho vínculo con el Ejército y Carabineros así como sus excelentes calificaciones en ambas instituciones.
Pero hay más elementos extraños, confusos, en las declaraciones de Sergio Draper. Pese a que el mismo había declarado años antes a la prensa que había acompañado a Neruda hasta sus últimas horas, ahora, en el curso de este juicio ha declarado cosas diferentes. Así es como el día 14 de noviembre de 2011 a fs 327 del Tomo 1, Anexo 04 señala que : “Recuerdo que el domingo 23 de septiembre del año 1973 me encontraba de turno en la Clínica Santa María y siendo alrededor de las 15.00 horas me llama la enfermera de turno, quien al parecer era la señora MARIA ARANEDA AGUILERA, quien me señala que el paciente Pablo Neruda se encontraba con dolor, en forma inmediata me dirijo a su habitación, que correspondía a un departamento y al ingresar saludo a su esposa, señora Matilde Urrutia y en seguida tomo las indicaciones dejadas por el médico Roberto Vargas, donde se señala que en caso de dolor debe administrarse dipirona intramuscular , seguidamente veo al señor Neruda, un paciente agónico, en anasarca, (cuerpo hinchado producto del edema ) y con una probable fractura patológica del fémur, al parecer el derecho (producto de una metástasis). En seguida tomo contacto con la citada enfermera, dándole las instrucciones para administrar el medicamento por vía intramuscular.”
Recordemos que en cambio, en su versión la enfermera Araneda nunca menciona a Draper dando la indicación,
Pero el controvertido médico añade esta fábula :“Me retiro del turno, siendo la única vez que tomo contacto con Neruda, entregándole el servicio al doctor que hace noche, quien al parecer sería el doctor PRICE. A las 19. 45 horas me retiro de la clínica, muy apurado por el toque de queda existente “ ( ¡!)
Es el momento en que Sergio Draper incorpora a su relato la presunta existencia de este fantasmagórico personaje inexistente : el Doctor Price, del que a fs. 956, anexo 1 hasta describe extensamente y con detalles sus rasgos personales. ¿Porqué le era necesario esta invención, si no hay tal personaje?
Consta exhaustivamente en el proceso, por el testimonio de médicos como Alejandro Rodríguez, Sergio Vélez, Osvaldo Darrigrandi y de varias enfermeras de la Clínica, además de peritajes, retratos hablados e investigaciones policiales de fs 1247, 1304, 1455, 1495, entre varias otras diligencias, que la existencia de un tal “Doctor Price” es una invención del imputado Draper.
Nunca jamás existió alguien así.¿Qué pretende Draper?¿A quién defiende o se autodefiende?.
Pero hay más :
En efecto, en declaraciones posteriores y hasta de su puño y letra – como consta a fs. 329 – Draper deja caer una afirmación, evidentemente manipulada por asesores que constituye una verdadera pieza anecdótica para los estudiantes de Derecho, cuando asegura que :
“ En mi primera declaración se me olvidó señalar que posterior a la muerte de Neruda, el Doctor Price me señaló que al constatar la muerte de Neruda, en presencia de Matilde Urrutia, le sacó la ropa de cama que lo cubría, para que la señora fuera testigo de que el cuerpo no presentaba ninguna lesión atribuíble a terceros, cosa que la esposa asintió ”
¿Es esto normal? Si no lo habían asesinado, por acción o por omisión,¿porqué introduce esta suerte de defensa previa. ¿Qué explica una declaración que parece dictada por un profesional de las leyes si no es tratar de ocultar una acción? Porque esto de “atribuible a terceros” corresponde a un lenguaje muy especial.
Si un individuo cambia sus versiones, si prestó servicio para instituciones castrenses autoras del golpe de Estado, en una Clínica intervenida por el ejército, y que hasta se permite inventar un personaje probadamente inexsistente, al que además le atribuye una escena fantástica como ese diálogo final con la viuda a la que le dice en el fondo “¿vé que no lo matamos”?, es porque ese individuo tiene algún tipo de participación responsable en la muerte de nuestro Premio Nóbel, ya haya sido que el deleznable delito se cometió por acción o por omisión.
Sexto :La probada falsedad de la caquexia o el supuesto estado terminal de Pablo Neruda están más que probados con documentos, fotografías, declaraciones testimoniales, incluyendo textos de puño y letra de Neruda de pocos días antes de su muerte.
El unánime Informe del Panel Internacional de científicos especializados que funda esta presentación, no podrá ser contradicho por la opinión de personas de calidad profesional inferior o que no participaron de los hechos.
Sobre el Dr. Draper no está demás recordar que consta de autos que atribuyó a la muerte de Neruda causas diversas, a veces caquexia, otras cáncer, otras infección urológica y flebitis, otras infarto.
Más constante ha sido El Mercurio , órgano comunicacional de la dictadura que siempre afirmó que el gran compatriota murió a consecuencias de un paro cardiaco que le provocó la inyección que le pusieron ¿¿??
Sobre la causa de la muerte de Neruda, señalamos además que a fs. 122, anexo 06 comparece a declarar voluntariamente el doctor Carlos Fernando Vargas Delaunoy, hijo del fallecido médico de Neruda, Dr. Roberto Vargas Salazar. En lo sustantivo de su declaración Vargas Delaunoy afirma : “No te tenido conocimiento de la forma en que murió Pablo Neruda” y añade : “No tengo mayores antecentes que pueda aportar a la presente investigación.
No debe olvidarse esta comparecencia voluntaria al saber que, posteriormente, sea acompañado documentación médica respecto de Pablo Neruda de esta misma persona.
En cambio, a fs. 267, Anexo 17, declara quien fuera el último el médico tratante de Neruda. Se trata de. Dr. Guillermo Eduardo Merino Hinrichsen que lo examinara en sus últimos meses y quien afirma en su declaración judicial “ sin que se observara deterioro en el estado general del paciente “ y agrega que : “ él padecía de mal pronóstico, sin embargo nada hacía presagiar una muerte rápida”
Para cerrar esas consideraciones específicas respecto de los momentos finales del poeta que agregan elementos a la ya categórica conclusión del Panel, digamos que la falses ideológica expresa que contiene el certificado de defunción constituye precisamente un elemento central para la calificación de asociación ilícita de la conducta de quienes están implicados en la muerte de Neruda.
¿Porqué no firmó ese certificado el médico de turno?¿Porqué no Draper? ¿O dirán que el médico responsable y de turno era “el Dr. Price”?
Séptimo : No es un detalle menor en este caso tan especialísimo que se trate además de la investigación de un crimen cometido en los primeros días del golpe de Estado de 1973, horas y días signados por un terrorismo brutal, de asesinatos masivos y de torturas inimaginables en el cerebro de personas normales.
Pero además en que esta víctima era enemigo de primera línea del dictador y de todo lo que sucedía y se veía venir. Neruda es sin duda alguna el chileno más sobresaliente y de mayor prestigio internacional en toda la Historia de Chile, pero era a la vez reconocidamente dirigente revolucionario, antifascista, antiimperialista, que se encontraba en esas fechas indefenso y además aquejado de una enfermedad. Como si fuera poco, además a punto de partir a un país amigo a jugar un papel político de primera línea en contra del régimen que encabezaba Pinochet.
A Pablo Neruda lo tenían en sus manos y con la crueldad y cobardía que mostraron durante años los agentes de la dictadura nadie tiene derecho a descartar a priori la existencia de un delito.
EL DERECHO :
Primero : La norma del artículo Primero del Código Penal chileno define el Delito como “ toda acción u omisión voluntaria penada por la ley” y añade que “las acciones u omisiones penadas por la ley se reputan siempre voluntarias, a no ser que conste lo contrario”. Es el caso de autos.
Segundo : El art.391 del Código Penal establece la figura del Homicidio :
“El que mate a otro y no esté comprendido en el artículo anterior, será penado: Con presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo, si ejecutare el homicidio con alguna de las circunstancias siguientes: Primera. Con alevosía. Segunda. Por premio o promesa remuneratoria. Tercera. Por medio de veneno. Cuarta. Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor al ofendido. Quinta. Con premeditación conocida ”.
Sin duda alguna resulta una norma jurídica aplicable en la especie.
Tercero :El art. 292 del Código Penal dispone que “Toda asociación formada con el objeto de atentar contra el orden social, contra las buenas costumbres, contra las personas o las propiedades, importa un delito que existe por el solo hecho de organizarse”
Es la llamada “asociación ilícita”, una figura delictiva claramente tipificada en la especie. El párrafo 10 del Título VI del Libro II de nuestro Código Penal abunda en descripciones de conducta que son exactamente las realizadas por aquellos cuyo procesamiento solicitamos.
Cuarto: Igualmente consta del mérito del proceso que, no estando en estado terminal ni sufriendo de la supuesta caquexia, pero que sí sufría de cáncer, no se le prestó la debida atención médica, no se le suministraron los medicamentos adecuados, ni fue trasladado a una unidad especializada de la propia Clínica que hubiera permitido salvar la vida de Neruda, lo que demuestra palmariamente que esto es así porque voluntariamente los profesionales responsables de su vida y su salud dejaron morir al ilustre compatriota.
Por lo que se dan los presupuestos del art. 293 del Código Penal. Y además concurren en la especie las agravantes señaladas en los números primero, cuarto y quinto del citado Art. 391 del Código Penal chileno.
Por supuesto, si más adelante las pericias decretadas establecieran además
que la muerte del insigne intelectual fue provocada por haberle introducido específicamente el Clostridium botulinum en la inyección del 23 de septiembre del 73, el homicidio ya no sería por omisión sino por acción y debiera considerarse aplicable en tal caso, además, la circunstancia prevista en el art. 391 ya citado cuando en su número tercero señala “por medio de veneno”.
A su turno el art. 274 del Código de Procedimiento Penal, aplicable en la especie, dispone que procede procesar a la persona que, una vez interrogado por el tribunal y acreditada la existencia del delito, haya tenido algún grado de participación en dicho ilícito.
En tanto el art. 15 del Título Segundo del Código Penal chileno establece que se considera autores : 1° A los que toman parte en la ejecución del hecho sea de una manera inmediata y directa; sea impidiendo o procurando impedir que se evite. 2° Los que fuerzan o inducen directamente a otro a ejecutarlo y 3° Los que, concertados para su ejecución facilitan los medios con que se lleva a efecto el hecho o lo presencian sin tomar parte inmediata en él.
Es exactamente la conducta de estos inculpados
POR TANTO SIRVASE SS. ITMA:
Conforme al estricto mérito del proceso, a lo que disponen las normas legales citadas y, especialmente, a lo establecido en las pericias del grupo de expertos internacionales, todo lo cual consta de este proceso y es de conocimiento del Tribunal, se sirva decretar que se somete a proceso por los delitos de Homicidio por omisión y de Asociación Ilícita para consumarlo, respecto de la muerte de Pablo Neruda, objeto del presente proceso judicial, al doctor Sergio Draper Juliet y a la enfermera María Araneda Aguilera, disponiendo además todas las medidas de aseguramiento que legalmente proceden.