La Corte Suprema condenó a los miembros en retiro de la Policía de Investiga ciones de Chile Adrián Vargas Soto, Heriberto Oroz Diaz, Gonzalo Fernández Navarro, David Manríquez Fuentes y Óscar Norambuena Retamal a la pena de 5 años y un día de presidio por el delito de aplicación de tormentos con resultado de muerte de Claudio Pino Cortés, ocurrido el 25 de marzo de 1987 en Ñuñoa.
En fallo unánime (rol 87.830-2016) la Segunda Sala del máximo tribunal -integrada por los ministros Milton Juica, Carlos Künsemüller, Haroldo Brito, Lamberto Cisternas y el abogado (i) Rodrigo Correa-rechazó el recurso de casación en contra de la sentencia que condenó a los miembros de la policía civil por la muerte ocurrida en la población Santa Julia.
De acuerdo al fallo el delito es un crimen de lesa humanidad en el marco de una política de represión aplicada por agentes de Estado
“Que, a juicio de estos sentenciadores, el hecho típico, antijurídico y culpable acreditado en este proceso, configurativo del delito de aplicación de tormentos con resultado de muerte en la persona de Claudio Patricio Pino Cortés, en el cual correspondió participación a título de coautores a los acusados, reviste el carácter de delito de lesa humanidad, toda vez que satisface plenamente las exigencias precedentemente desarrolladas según se explicará. En efecto, los tormentos sufridos por la víctima que terminaron con su vida, no correspondieron a un acto meramente aislado, aleatorio o circunstancial, como lo sostiene la defensa de los acusados, por el contrario, dejan de manifiesto una conducta que, además de ser en extremo violenta, fue, al menos, tolerada por las fuerzas de seguridad del Estado, por cuanto los hechos reflejan la completa certeza de impunidad con que sus agentes ejecutaban esta clase de acciones, con total desprecio a la integridad física de aquellas personas que a sus ojos tenían el rótulo de antisociales o delincuentes, cuyo era el carácter que se utilizaba por el sistema policial de la época para alcanzar estándares de seguridad a costa de desconocer la dignidad y derechos de las personas y, por cierto, la integridad y seguridad personal, generándose de esta manera indefensión frente al poder estatal policial por presumirlos disfuncionales al sistema imperante y, por ende, carentes de los atributos y prerrogativas inherentes a todo ser humano”, dice el fallo.
Agrega que: “De esta forma es posible explicar la forma cruel en que se dio cumplimiento a la supuesta orden de investigar un delito -que no facultaba a matar a quien se debía ubicar- y pone de manifiesto que se está ante un grave menosprecio de la dignidad de la persona, con destrucción de tal atributo esencial mediante el desconocimiento de un estándar mínimo de las reglas de coexistencia humana, protegido enfáticamente por el Derecho Penal Internacional. El comportamiento punible de que se trata se insertó en una “política de actuación” instaurada en la época de su ocurrencia, caracterizada -como se ha precisado en fallos anteriores de este Tribunal- por la prevalencia de la seguridad, al margen de toda consideración por la persona humana, el amedrentamiento a los civiles y, sobre todo la garantía de impunidad que el régimen generó ante las responsabilidades penales y de todo orden, de quienes amparados en el poder coactivo del Estado efectuaban actos ilícitos funcionales a la visión-misión que torcidamente el régimen de facto se sentía llamado a cumplir”.
La investigación del ministro Mario Carroza estableció que: un día antes de la detención de la víctima, la Octava Comisaría Judicial realizaba un procedimiento en un delito de robo. Uno de los autores, al ser detenido, hiere a uno de los policías, el cual le dispara produciéndoles heridas de gravedad que le ocasionan la muerte. En tanto el otro participante, identificado como Claudio Pino Cortés, logra huir. Debido a esto, se ordena un operativo para dar con el paradero del prófugo, quien registraba una orden de aprehensión pendiente por el delito de homicidio ocurrido el 22 de septiembre de 1986, fecha en la cual Pino Cortés se encontraba privado de libertad por la Fiscalía Militar, pero que se utilizó como pretexto para cumplir la misión.
Para dicho objetivo, se designa a Vargas Soto, Oroz Díaz, Fernández Navarro, Manríquez Fuentes y Norambuena Matamala, quienes el 24 de marzo de 1987, en horas de la noche, reciben información del paradero del fugado y salen en su búsqueda con dirección al interior de la Población Santa Julia, comuna de Ñuñoa.
Cuando encuentran a Pino Cortés lo reducen y le suben a la maleta del vehículo policial, luego lo trasladan hasta la Unidad, pero no lo ingresan de inmediato, sino que solo a las 09.00 horas del día siguiente, siendo antes objeto de maltrato durante toda la noche, constatándosele posteriormente múltiples lesiones traumáticas, pese a lo cual sus aprehensores y responsables de su vida e integridad personal, deciden no llevarlo a un servicio asistencial y le mantienen encerrado en ese estado en un calabozo;
Como consecuencia de esta conducta ilícita de los funcionarios policiales, se ha trasgredido el deber de custodia que tiene el Estado sobre los detenidos y de garante de su vida e integridad corporal, ya que a la hora después, en una nueva ronda, cerca de las 11.00 horas, al ser llamado el detenido por el Oficial de Ronda, éste no responde, por lo que decide ingresar al calabozo a ver qué ocurría, percatándose que Claudio Patricio Pino Cortés se encontraba sin vida, a consecuencia de las múltiples lesiones que se le infirieron en la detención, según lo expresado en informes médicos y el testimonio de la perito legista.
En el aspecto civil se condenó al Fisco a pagar una indemnización total de $ 210.000.000 (doscientos diez millones de pesos a los familiares de la víctima.