Esta es la segunda parte de la notificación entregada a la presidencia de Chile por Víctor Pey y la Fundación Presidente Allende, con fecha 12 de abril pasado, en el cual se da conocimiento del inicio de un nuevo proceso de arbitraje por la confiscación del diario Clarín por el Estado de Chile en 1973.
Como hasta la fecha el estado chileno no ha indemnizado a los propietarios del diario Clarín pese a las demandas presentadas, han invocado el acuerdo entre España y Chile para protección de inversiones, en tanto para sus efectos prácticos han recurrido al Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI).
Junto a la publicación anterior, en este texto se publica la segunda parte de la notificación presentada ante la presidenta Michelle Bachelet. Una versión completa, con anexos incluidos, puede verse en el siguiente enlace.
El 4 de febrero de 2013 las Demandantes solicitaron a S. E. el Presidente de Chile lo que
sigue:
Santiago, 4 de febrero de 2013
Al Excmo. Sr. Presidente de la República
Palacio de la Moneda
Presente
Excmo. Señor Presidente:
El 6 de septiembre de 1995 hemos solicitado a S.E. el Presidente de Chile la
restitución de toda la inversión en el Consorcio Publicitario y Periodístico S.A., titular a su vez del 99% de los derechos y créditos de la Empresa Periodística Clarín Ltda., editoras del Diario CLARIN.
El 29 de junio de 1999 y el 18 de julio de 2000 informamos al Ministerio de
Bienes Nacionales que desde el 6 de noviembre de 1997 pendía ante el Centro
Internacional de Arbitraje del Banco Mundial (CIADI), la demanda interpuesta contra el Estado de Chile, en la persona del Excmo. Señor Presidente de la República, por la Fundación española “Presidente Allende” y el inversor español D. Víctor Pey Casado, titulares del 100% de los derechos y créditos de la inversión.
El 6 de mayo 2000 protestamos ante el Señor Ministro de Bienes Nacionales por dictar la “Decisión 43”, de 28 de abril de 2000, que atribuía nuestros derechos a terceros y ha sido incorporada al procedimiento de arbitraje seguido ante el Tribunal Internacional del CIADI.
El Laudo del Tribunal Internacional de arbitraje de 8 de mayo de 2008 condena a la República de Chile por no haber satisfecho la petición a S. E. de 6 de septiembre de 1995, por la “Decisión 43” y otros motivos por los que la República de Chile ha violado su obligación de garantizar a las Demandantes un tratamiento justo y equitativo, incluida la obligación de abstenerse de toda denegación de justicia, constata que las Demandantes tienen derecho a compensación [su cuantía será fijada por el Tribunal Internacional de Arbitraje del CIADI],
(…)
El Laudo reconoce y declara -puntos 179 a 229 y 525 a 530- que los derechos sobre el 100% de las acciones de CPPS.A., propietaria a su vez del 99% de las acciones de EPC Ltda., pertenecen a la Fundación española Presidente Allende (por el 90%) y de quien suscribe, Víctor Pey Casado (por el 10%), y que estos derechos han sido desconocidos por S. E. el Presidente de la República desde el 6 de septiembre de 1995 y, también, por la “Decisión 43” -puntos 652, 665 del Laudo. (…)
No cabe recurso alguno contra el Laudo, confirmado con efecto de cosa juzgada por el Comité ad hoc del CIADI que, en Decisión notificada a la República de Chile el 18 de diciembre de 2013, ha desestimado la Demanda de nulidad total formulada el 5 de septiembre de 2008 por un asesor de la República. (…).
En escrito fechado el 28 de diciembre de 2012 solicité a S. E. el Presidente de Chile la inmediata ejecución del Laudo, en todas sus dimensiones, a lo que la República está obligada en virtud del Convenio bilateral de Protección de Inversiones ratificado con España, de 2 de octubre de 1991, cuyo art. 10.5 en relación con el art. 10.3 dispone:
“Las sentencias arbitrales serán definitivas y obligatorias para las partes en la controversia”; del Convenio de Washington de 18 de marso de 1965, ratificado por Chile y España, que dispone
• art. 54(1): “Todo Estado Contratante reconocerá al laudo dictado conforme a este Convenio carácter obligatorio y hará ejecutar dentro de sus territorios las obligaciones pecuniarias impuestas por el laudo como si se tratare de una sentencia firme dictada por un tribunal existente en dicho Estado”; (énfasis añadido).
(…)
Es un principio del derecho internacional que la República de Chile está en la obligación de reparar íntegramente las consecuencias de sus faltas, restableciendo a los inversores españoles en la situación que habría sido la suya si los actos ilícitos no hubieran tenido lugar.
Esta doctrina ha sido aplicada recientemente por la Corte Internacional de Justicia en el caso Jurisdictional Immunities of the State (Germany v Italy: Greece Intervening), a una decisión interna de la República italiana que la Corte considera contraria a una norma internacional:
« Les décisions et mesures contraires (…) qui sont encore en vigueur doivent cesser de produire effet, et les effets de ces décisions et mesures qui se sont déjà produits doivent être supprimés, de telle sorte que soit rétablie la situation qui existait avant que les faits illicites ne soient commis. (…). En particulier, la circonstance que certaines des violations commises (…) aient pu acquérir du point de vue du droit interne italien un caractère définitif, n’est pas de nature à faire disparaître l’obligation de restitution à la charge de l’Italie. En revanche, la défenderesse a le droit de choisir les moyens qui lui paraissent les mieux adaptés en vue d’atteindre le résultat qui doit être obtenu. Ainsi, elle a l’obligation d’atteindre ce résultat par la promulgation d’une législation appropriée ou par le recours à toute autre méthode de son choix également capable de produire cet effet” (pp. 137,139).
Si un tribunal internacional declara que un acto jurídico interno es ilegal según el derecho internacional, este acto es nulo a efectos del derecho internacional, con eficacia erga omnes. Es el caso, en la especie, de la «Decisión 43», de 28 de abril de 2000, el Laudo la convierte en nula, con efecto de cosa juzgada, y la hace ineficaz, al igual que a todos los otros actos ilícitos cometidos en perjuicio de los inversores españoles, anteriores, posteriores e independientes de la “Decisión 43”. Como recordara la segunda Sentencia del Tribunal Internacional de Arbitraje en el caso AMCO c. Indonesia:
“It is well established in international law that the value of property or contract rights must not be affected by the unlawful act that removed those rights”.
En consecuencia, respetuosamente
SOLICITO:
1. tener por presentado este escrito, con los dos documentos anexos,
2. tener por reiteradas las solicitudes formuladas en nuestros escritos de fechas 6 de septiembre de 1995, 29 de junio de 1999 y 18 de julio de 2000, de reconocimiento de la propiedad de quienes suscriben sobre el 100% de los derechos de CPP S.A., propietario a su vez del 99% de los derechos de EPC Ltda.;
3. ordenar dicho reconocimiento sin demora, en cumplimiento del Laudo del Tribunal Internacional de Arbitraje del CIADI de 8 de mayo de 2008, confirmado en las disposiciones 1 a 3, 5 a 8 de su Fallo, con efecto de cosa juzgada, por Decisión del Comité ad hoc del CIADI de 18 de diciembre de 2012, y de las obligaciones internacionales contraídas por la República de Chile y, en consecuencia, promulgar la legislación apropiada, o recurrir a cualquiera otra medida de su elección, a fin de que la Decisión 43, de 28 de abril de 2000, sea privada de cualquier efecto contrario a los derechos que reconoce el Laudo internacional a la Fundación española Presidente Allende y a Víctor Pey Casado
20.
Esta petición no ha sido contestada; el Estado Demandado, que detenta el patrimonio de CPP S.A. y EPC Ltda., no lo ha restituido a las Demandantes ni tampoco les ha indemnizado.
II
21.
La denegación de justicia está igualmente caracterizada en el Laudo arbitral del 8 de mayo de 2008 por la retención durante más de 7 años por las jurisdicciones internas de la Sentencia sobre la restitución o compensación de la rotativa GOSS, como precisa el Tribunal arbitral en el Laudo que ha condenado a Chile por denegación de justicia.
22.
Esta Sentencia interna – retenida hasta el 24 de julio de 2008, o sea algunas semanas después del pronunciamiento del Laudo arbitral el 8 de mayo de 2008- ha constatado la «nulidad de derecho público», es decir ab initio, imprescriptible , a constatar ex officio , del Decreto n° 165, de 1975, que disuelve CPP S.A. y EPC Ltda. y confisca sus patrimonios.
23.
En efecto, en el asunto sometido a juicio ante el 1er Tribunal civil de Santiago
desde 1995, el juez tenía la obligación de tomar en cuenta la realidad de la nulidad del Decreto n°165 cuyo objeto era disolver CPP S.A. y EPC Ltda. y transferir la propiedad de sus bienes al Estado, ya que esa era la premisa de la causa petendi y de los argumentos esenciales del inversor.
24.
Así, el Tribunal arbitral constituido en 1998 habría salido de la indeterminación a ese respecto en la que se encontraba sobre el estatus del Decreto n°165 en el orden jurídico interno chileno, y habría podido decidir con pleno conocimiento de causa.
25.
Debido a la fuerza vinculante y directa del artículo 7 de la Constitución, el 1er
Tribunal civil de Santiago no tenía más opción que tomar en cuenta la realidad de la nulidad de derecho público del Decreto n°165, lo que efectivamente ha hecho en la Sentencia pronunciada el 24 de julio de 2008.
26
La nulidad de derecho público en el Derecho chileno tiene su fundamento en la
Constitución de 1925, que dispone que ” ninguna magistratura, ninguna persona, ni reunión de personas pueden atribuirse, ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias,otra autoridad o derecho que los que expresamente se les hayan conferido por las leyes.Todo acto en contravención a este artículo es nulo”
27.
En 1995 el Sr. Pey había señalado la necesidad ineludible para el Tribunal de Santiago de aplicar el artículo n° 7 de la Constitución de 1980 (n° 4 de la de 1925), y, en consecuencia, de tomar en cuenta la realidad de la nulidad de derecho público del Decreto n° 165:
«Este acto de autoridad, absolutamente viciado, por ser contrario a la Constitución a la época de su dictación y contradecir el propio Decreto-Ley N°77 en que se basa, adolece de nulidad de derecho público, imprescriptible, insubsanable, que opera ex tunc y provoca su inexistencia jurídica”.
«Atendidas
todas las transgresiones constitucionales individualizadas forzosamente se llega a decidir que el Decreto Supremo N° 1726 es nulo de pleno derecho, en los términos del artículo 4o de la Constitución Política de 1925, y no ha producido efecto jurídico alguno, por lo que también es nulo de pleno derecho el Decreto Supremo N° 165 del año 1975, al tener origen en un acto nulo”.
28.
La Sentencia interna del 24 de julio de 2008 no ha podido evitar, por tanto, rechazar la solicitud del Fisco sobre la pretendida validez del Decreto n° 165, y constatar -como le pedía el Sr. Pey- la realidad de la nulidad de derecho público del Decreto:
DÉCIMO: (…) Señala el actor que en razón del Decreto Supremo N° 165, del Ministerio del Interior, del año 1975, se procedió a confiscar bienes de dominio de dos sociedades de su propiedad, en el caso sub lite, de una máquina rotativa marca Goss de propiedad de la Empresa Periodística Clarín Limitada.
Que dicho acto de autoridad adolece de nulidad de derecho público por ser contrario a la Constitución de 1925 vigente a esa época y al Decreto Ley N° 77 de 1973, por lo que sería imprescriptible, insubsanable e inexistente jurídicamente, por lo que todas las acciones desplegadas con el objeto de apoderarse materialmente del bien han dado lugar a una situación de hecho obligándolo a desprenderse de su tenencia material, lo cual considera un depósito necesario, en razón de lo cual incoa la demanda de autos.
UNDECIMO: Que, disponía el artículo 4° de la Constitución Política de la República de Chile de 1925, que ninguna magistratura, ninguna persona, ni reunión de personas pueden atribuirse, ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido por las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo.
Que, además dispone el artículo 7o de la Constitución Política de la República de Chile de 1980, que los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescribe la ley.
Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas puede atribuirse, ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes.
Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale. ” (Subrayados añadidos).
29.
La nulidad ab initio del Decreto n° 165 entraña efectivamente la continuidad de las personas jurídicas que son CPP S.A. y EPC Ltda., pero ello tiene igualmente como consecuencia que la transferencia de la propiedad de los bienes de esas sociedades al Estado jamás tuvo lugar legalmente. En otras palabras, el Estado chileno ha dispuesto de los bienes de esas sociedades sin título, de manera continuada desde 1973, fecha de su requisa de facto. Este hecho jurídico no ha podido ser formalmente probado por las Demandantes en el procedimiento arbitral debido a la denegación de justicia cometida por la Demandada al retener la Sentencia del Tribunal de Santiago hasta después que fuera pronunciado el Laudo, pero la Decisión del Comité ad hoc del 18 de diciembre de 2012 ha hecho posible que ello sea conocido por el Tribunal que deberá determinar la restitutio in integrum.
30.
El Estado chileno había llegado probablemente a la misma conclusión antes de que tratara de privar de efecto esa Sentencia al solicitar al 1er Tribunal Civil de Santiago el 16 de junio de 2009 que declarara, inaudita parte, que el Sr. Pey habría “abandonado” el procedimiento interno tras ser pronunciada la Sentencia del 24 de julio de 20089, siendo así que las condiciones de la institución del “abandono” procesal no concurren en la especie.
31.
Los actos realizados por el Estado de Chile, con menosprecio del principio de contradicción, a fin de borrar del orden jurídico interno chileno la Sentencia del 24 de julio de 2008, constituyen violaciones suplementarias del artículo 4 del API contra el componente residual de la inversión consistente en la posibilidad, para los inversores, de demostrar sus relaciones de derecho con el Estado de acogida.
32.
Los hechos sobrevenidos tras ser pronunciado el Laudo arbitral del 8 de mayo de 2008, incluida la constatación por las jurisdicciones internas el siguiente 24 de julio de la nulidad de derecho público del Decreto n° 165, tomados aisladamente o en su conjunto, demuestran que el Estado Demandado no ha respetado sus obligaciones internacionales establecidas en los artículos nos. 3, 4, 5 y 10(5) del API y el derecho internacional.
33.
Esta concatenación de hechos posteriores al Laudo arbitral constituye una infracción de las obligaciones habida cuenta de la doctrina del Tribunal Internacional de Justicia según la cual, cuando se trata de saber si una infracción ha violado o no el correspondiente tratado internacional:
« Cette question se pose indépendamment de la situation en droit interne. La conformité d’un acte au droit interne et sa conformité aux dispositions d’un traité sont des questions différentes. Ce qui constitue une violation d’un traité peut être licite en droit interne et ce qui est illicite en droit interne peut n ‘entraîner aucune violation d’une disposition conventionnelle (…). Une question qui doit être examinée dans chaque cas compte tenu du sens et du but du traité (…) ;
L’arbitraire n ‘est pas tant ce qui s’oppose à une règle de droit que ce qui s’oppose au règne de la loi. La Cour a exprimé cette idée dans l’affaire du Droit d’asile,
Quand elle a parlé de ‘l’arbitraire’ qui ‘se substitue au règne de la loi’ (Droit d’asile, arrêt, C.I.J. Recueil 1950, p. 28410). Il s’agit d’une méconnaissance délibérée des procédures régulières, d’un acte qui heurte, ou du moins surprend, le sens de la correction juridique.
34.
Los hechos y las violaciones del API sobrevenidos tras el Laudo arbitral del 8 de mayo de 2008 no han sido juzgados.
(b) Fundamento legal de la Demanda.
1.
El API España-Chile, que entró en vigor el 23 de abril de 1994, y en particular los artículos siguientes:
Artículo 1.2. «Por «inversiones» se designa todo tipo de haberes, tales como bienes y derechos de toda naturaleza, adquiridos de acuerdo con la legislación del país receptor de la inversión y en particular, aunque no exclusivamente, los siguientes:
Acciones y otras formas de participación en sociedades.
Créditos, valores y derechos derivados de todo tipo de aportaciones realizadas con el propósito de crear valor económico; se incluyen expresamente todos aquellos préstamos concedidos con este fin, hayan sido o no capitalizados.
Bienes muebles e inmuebles, así como todo tipo de derechos relacionados con los mismos.
Todo tipo de derechos en el ámbito de la propiedad intelectual incluyendo expresamente patentes de invención y marcas de comercio, así como licencias de fabricación y «know-how».
Derechos para realizar actividades económicas y comerciales otorgados por la ley o en virtud de un contrato, en particular los relacionados con la prospección, cultivo,extracción o explotación de recursos naturales.
3. El término «rentas o utilidades de inversión» se refiere a los rendimientos derivados de una inversión de acuerdo con la definición contenida en el punto anterior, e incluye, expresamente beneficios, dividendos e intereses.
Artículo 2. « Fomento. Admisión. 2. El presente Tratado (…) también beneficiará a las inversiones realizadas con anterioridad a su vigencia y que, según la legislación de la respectiva Parte contratante, tuvieren la calidad de inversión extranjera.»
Artículo 3.
« Protección. 1. Cada Parte protegerá en su territorio las inversionistas efectuadas, conforme a su legislación, por inversiones de la otra Parte y no obstacularizará, mediante medidas injustificadas o discriminatorias, la gestión, el mantenimiento, la utilización, el disfrute, la extensión, la venta ni, en su caso, la liquidación de tales inversiones. ”
Artículo 4.
« Tratamiento. 1. Cada Parte garantizará en su territorio de acuerdo con su legislación nacional, un tratamiento justo y equitativo a las inversiones realizadas por inversionistas de la otra Parte, bajo condiciones no menos favorables que para sus inversionistas nacionales.
2. Este tratamiento no será menos favorable que el otorgado por cada Parte a las inversiones realizadas en su territorio por inversionistas de un tercer país.»
Artículo 5.
« Nacionalización y expropiación. La nacionalización, expropiación o cualquier otra medida de características o efectos similares que pueda ser adoptada por las autoridades de una Parte contra las inversiones de inversionistas de la otra Parte en su territorio, deberá realizarse exclusivamente por causa de utilidad pública o interés nacional, conforme a las disposiciones constitucionales y legales y en ningún caso será discriminatoria, la Parte que adoptare estas medidas pagará al inversionista, sin demora injustificada, una indemnización adecuada en moneda de libre convertibilidad.
La legalidad de la expropiación, nacionalización o medida equiparable, y el monto de la indemnización, serán susceptibles de recurso en procedimiento judicial ordinario. ”
Artículo 6.
«Transferencia. Cada Parte otorgará a los inversionistas de la otra Parte, con respecto a las inversiones realizadas en su territorio, la posibilidad de transferir libremente las rentas de esas inversiones y otros pagos relacionados por las mismas, y en particular pero no exclusivamente, los siguientes:
las rentas de inversión, tal y como han sido definidas en el artículo 1;. las indemnizaciones previstas en el artículo 5. ”
Artículo 7
«Condiciones más favorables. Condiciones más favorables a las del presente Acuerdo que hubiesen sido convenidas por una de las Partes con los inversionistas de la otra Parte, no se verán afectadas por el presente Acuerdo.
Si de las disposiciones legales de una Parte contratante, o de obligaciones emanadas del Derecho Internacional aparte del presente Tratado, actuales o futuras entre las Partes contratantes, resultare una reglamentación general o especial en virtud de la cual deba concederse a las inversiones de los inversionistas de la otra Parte contratante un trato más favorable que el previsto en el presente Tratado, dicha reglamentación prevalecerá sobre el presente Tratado, en cuanto sea más favorable. ”
La Convención del CIADI en relación con el Laudo arbitral del 8 de mayo de 2008, que tiene autoridad de cosa juzgada, y el artículo 53(1) de aquella que dispone:
«El laudo será obligatorio para las partes (…). Las partes lo acatarán y cumplirán en todos sus términos».
35.
El fundamento de la responsabilidad de la Demandada es la violación de la obligación de hacer beneficiar a las Demandantes de los derechos que Ies confieren los mencionados artículos del API España-Chile y los principios del derecho internacional en la materia.
IV
DESIGNACIÓN DEL TRATADO DE ARBITRAJE QUE SE INVOCA, DE LA LEY APLICABLE, DEL LUGAR Y LENGUAS DEL ARBITRAJE, DEL NÚMERO DE ARBITROS
(a)
El Tratado que contiene el consentimiento de las partes en el arbitraje.
36.
El presente arbitraje se inicia en conformidad con el artículo 10 del API España-
Chile, que dispone:
Artículo 10. Conflictos entre una Parte e inversionistas de la otra Parte.
1. Toda controversia relativa a las inversiones, en el sentido del presente Tratado, entre una Parte contratante y un inversionista de la otra Parte contratante será, en la medida de lo posible, solucionada por consultas amistosas entre las dos partes en la controversia.
2. Si la controversia no hubiera podido ser solucionada en el término de seis meses a partir del momento en que hubiera sido planteada por una u otra de las Partes, será sometida a elección del inversionista: O bien a las jurisdicciones nacionales de la Parte contratante implicada en la controversia;
O bien el arbitraje internacional en las condiciones descritas en el párrafo 3.
Una vez que un inversionista haya sometido la controversia a las jurisdicciones de la Parte contratante implicada o al arbitraje internacional, la elección de uno y otro de esos procedimientos será definitiva.
3. En caso de recurso al arbitraje internacional la controversia podrá ser llevada ante uno de los órganos de arbitraje designados a continuación a elección del inversionista: Al Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI)
(-)
A un Tribunal de arbitraje “ad hoc» establecido de acuerdo con las reglas de arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI). »
(b) Lugar del arbitraje.
37.
Las Demandantes proponen Montréal, Quebec, Canadá
Ley aplicable.
38.
Conforme al artículo 10(4) del API:
«El órgano arbitral decidirá en base a las disposiciones del presente Tratado, al derecho de la Parte contratante que sea parte en la controversia -incluidas las normas relativas a conflictos de leyes- y a los términos de eventuales acuerdos particulares concluidos con relación a la inversión, como así también los principios del derecho internacional en la materia.»
(d) Lengua del arbitraje
La lengua de las Demandantes en el presente arbitraje es el francés.
V
EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE
39.
Conforme al artículo 3(3)(G) del Reglamento de la CNUDMI, las Demandantes proponen que el Tribunal de arbitraje esté compuesto de un solo árbitro. Proponen que sea confirmado como árbitro único el Sr. Luis Moreno Ocampo, ex Fiscal del Tribunal Penal International.
Autoridad designadora y nominadora
40.
Las Demandantes proponen al Secretario General de la Corte Permanente de Arbitraje de La Haya.
41
INDICACIÓN DE LA CANTIDAD RECLAMADA
42.
Habida cuenta de la violación de los mencionados artículos del API, la cantidad reclamada de que trata el litigio es la calculada por los expertos financieros de Accuracy con fecha de valoración el 27 de junio de 2014, según las modalidades que figuran en el Informe del que el Estado de Chile dispone de un ejemplar, más la suma que dimana de haber denegado a las demandantes la capacidad de ejercitar los derechos de propiedad hasta fecha de hoy, incrementada con los daños morales. La fecha de valoración final deberá ser la del Laudo que será pronunciado.
43.
Las Demandantes tienen derecho a intereses compuestos, calculados según los términos de los expertos financieros del mencionado informe de Accuracy , actualizados a la fecha del Laudo.
VI
OBJETO DE LA DEMANDA
44.
Por estas razones, las Demandantes solicitan respetuosamente que el Tribunal arbitral pronuncie un Laudo en el que
i.
Ordene que el Estado de Chile aporte un medio efectivo para poner a disposición de los inversores el valor de los derechos de propiedad que el 1er Tribunal civil de Santiago ha reconocido al constatar en la Sentencia del 24 de julio de 2008 la nulidad de derecho público del Decreto confiscatorio del Ministerio del Interior n° 165 de 1975,
ii.
Ordene que el Estado de Chile compense la pérdida del beneficio de esos derechos desde la fecha de la requisa de la inversión, más la suma que dimana de haber denegado a las demandantes la capacidad de ejercitar los derechos de propiedad hasta ahora,
iii.
Ordene en defecto de i) que el Estado de Chile pague a los inversores el Full value de los derechos de cuyo ejercicio han sido privados de manera permanente, en conformidad con los principios de derecho internacional en materia de daños, cuya estimación actual corresponde a la establecida en el Informe Accuracy de 27 de junio de 2014 actualizada según los criterios establecidos en ese Informe, incrementado con el monto de los daños morales,
iv.
Condene al Estado de Chile a soportar la integridad de los gastos del presente procedimiento, incluidos los gastos y honorarios del Miembro (o Miembros) del Tribunal de arbitraje, los gastos del procedimiento (utilización de las instalaciones, gastos de traducción etc.), y, en consecuencia, que condene al Estado de Chile a reembolsar a los inversores, dentro de los 90 días siguientes al envío del Laudo, los gastos y costes del procedimiento adelantados por ellos, y que reembolse a los inversores de todos los gastos y honorarios de los abogados, expertos y otras personas que hayan sido llamadas a intervenir en la defensa de sus intereses, con intereses capitalizados trimestralmente, en caso de no reembolso en ese plazo, a una tasa del 10% a contar desde la fecha del futuro Laudo hasta su completo pago, o a cualesquiera otras sumas que el Tribunal arbitral estimare justas y equitativas,
v.
Que acuerde cualquier otro remedio que el Tribunal considere apropiado.
45.
Con el fin de evitar cualquier equívoco, las Demandantes se reservan
Expresamente el derecho
i.
De formular cualquiera otra demanda que surja de o en conexión con las cuestiones litigiosas de la presente Notificación de Arbitraje, o que surgiera de las relaciones entre las Partes; y
ii.
De rectificar y/o completar lo solicitado más arriba;
iii. De aportar cualquier dato concreto o cualquier argumento legal o cualquier prueba (incluso el testimonio de testigos, expertos y documentos) que fueran necesarios para defender su demanda o refutar los argumentos que sean opuestos por la Demandada; y
iv. De solicitar medidas provisionales ante este tribunal arbitral o ante cualquier tribunal nacional competente.
Respetuosamente,
Representante de la Fundación española Presidente Allende,
Sr. Victor Pey Casado y Sra. Coral Pey Grebe