Noviembre 15, 2024

La Fundación Presidente Allende y Víctor Pey convocan a Chile a que un Tribunal de la ONU arbitre la confiscación de CLARIN /I

Víctor Pey y la Fundación Presidente Allende notificaron el pasado 12 de abril a la presidenta Michelle Bachelet del inicio de un nuevo proceso de arbitraje por el caso Clarín. Las partes demandantes, como inversionistas extranjeros, invocaron el acuerdo entre España y Chile para protección de inversiones, en tanto para sus efectos prácticos han recurrido al Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI).

 

 

Los demandantes han propuesto que el Tribunal de arbitraje esté compuesto de un solo árbitro. Proponen que sea confirmado como árbitro único el Sr. Luis Moreno Ocampo, ex Fiscal del Tribunal Penal International.

 

 

La cantidad reclamada por la confiscación del diario Clarín desde 1973 ha sido calculada por los expertos financieros de Accuracy con fecha de valoración el 27 de junio de 2014. Este monto equivale a una suma que dimana de haber denegado a las demandantes la capacidad de ejercitar los derechos de propiedad hasta fecha de hoy, incrementada con los daños morales.

 

Las Demandantes solicitan respetuosamente que el Tribunal arbitral pronuncie un Laudo en el que ordene que el Estado de Chile compense la pérdida del beneficio de esos derechos desde la fecha de la requisa de la inversión, más la suma que dimana de haber denegado a las demandantes la capacidad de ejercitar los derechos de propiedad hasta ahora.

 

A continuación, Clarín publica parte de la notificación a la presidencia de Chile. Durante los próximos días se publicará por parte el documento completo, actualmente en PDF en la página del proceso de arbitraje.

 

 

 

A S.E. la Señora Presidenta de la República

Palacio de La Moneda

Santiago de Chile

Señora Presidenta de la República,

 

La Fundación española Presidente Allende, D. Víctor Pey Casado y Dña. Coral Pey Grebe tienen el honor de comunicar a S. E. la presente Notificación de Arbitraje en conformidad con el artículo 10(3) del Acuerdo entre el Reino de España y la República de Chile para la Protección y el Fomento Recíproco de Inversiones, firmado en Santiago el 2 de octubre de 1991, y con el artículo 3 del Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional.

 

Aunque convencidos del derecho que en su favor dimana de los hechos y decisiones sobrevenidos después de la Sentencia pronunciada por el 1er Tribunal civil de Santiago el 24 de julio de 20081, los inversores reiteran las propuestas que sucesivamente han venido haciendo desde 1995 en pro de un acuerdo amistoso que, en conformidad con la Constitución chilena y el derecho internacional, ponga fin a la situación que afecta a su inversión en las empresas periodísticas CPP S.A. y EPC Ltda. creada por el régimen de dictadura impuesto a sangre y fuego sobre el pueblo chileno a partir del 11 de septiembre de 1973.

 

I

INTRODUCCIÓN

1.

La presente Notificación de arbitraje se formula en nombre de la Fundación española “Presidente Allende”, D. Víctor Pey Casado y Dña. Coral Pey Grebe (en adelante las “Demandantes”) en conformidad con el artículo 3 del Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (el « Reglamento de Arbitraje de la CNUDMI”) contra el Estado de Chile (en adelante la « Demandada »), identificados colectivamente en lo sucesivo como « las Partes ».

 

2.

La Notificación de Arbitraje contiene información acerca de

i.

Los nombres y coordenadas de las Partes (II) ;

ii.

La designación del Acuerdo invocado, suscrito entre el Reino de España y la República de Chile para la Protección y el Fomento Recíproco de Inversiones, firmado en Santiago el 2 de octubre de 1991 (en adelante «el API»), al que se remite el diferendo entre las Partes, así como la naturaleza y las circunstancias del mismo que originan la demanda (III);

iii.

Los artículos del API aplicables a la solución del diferendo, la ley aplicable, el lugar y la lengua del arbitraje (IV);

iv.

La propuesta sobre la composición del tribunal (V);

v.

Una indicación de la suma reclamada (V);

vi

El objeto de la demanda (VI).

 

El litigio se refiere, en particular, a la violación por la Demandada de sus obligaciones para con las Demandantes que disponen los artículos 3, 4, 5 y 10(5) del API España-Chile.

 

II

LAS PARTES

A.

Demandantes

 

Las Demandantes son tres

 

-la Fundación sin ánimo de lucro de nacionalidad española denominada “PRESIDENTE ALLENDE”, CIF G79339693, constituida en Madrid en 1990 conforme a lo dispuesto en el Decreto 2.930 del 21 de julio de 1972, del Ministerio de Educación y Ciencia, reconocida por Orden de 27 de abril de 1990 (BOE del 6 de julio de 1990), inscrita con el n° 225 en el Registro de Fundaciones del Ministerio español de Educación y Cultura, con sede social en la calle Zorrilla, n° 11 – 1er piso derecha, MADRID 28014, cesionaria del noventa por ciento (90%) del patrimonio total, títulos y créditos, de cualquier naturaleza, del Consorcio Publicitario y Periódico S.A. (CPP S.A.), propietario, a su vez, del 99% de las partes de la Empresa Periodística Clarín Ltda. (EPC Ltda.),

 

D. VICTOR PEY CASADO, ingeniero, con pasaporte español núm. BA5220770, domiciliado en Ronda Manuel Granero n° 13, Madrid 28014, propietario del diez por ciento (10%) del patrimonio total, títulos y créditos, de cualquier naturaleza que sean, del Consorcio Publicitario y Periódico S.A. (CPP S.A.), que ha cedido, cuando tenía 97 años, a su hija

 

Dña. CORAL PEY GREBE, con pasaporte español núm. XDA 597145, domiciliada a efectos de la presente notificación en la calle Zorrilla núm. 11, Io derecha, Madrid 28014, España.

 

 

La dirección de las Demandantes a efectos de la presente notificación es calle Zorrilla núm. 11, primero derecha, Madrid 28014, España, a la atención de su referidas a la expropiación y a la obligación de asegurarles un tratamiento justo y equitativo.

 

Esta disputa en torno del bloqueo de la compensación perdura tras décadas de litigio en el CIADI, en cuyo sistema un elemento determinante de la disputa es que el Decreto de confiscación dictado por el régimen de Pinochet ha sido visto como un hecho legal consumado, la cuestión estribando en el acceso a una compensación.

 

La disputa en el CIADI está conceptualmente separada de la presente demanda, que proviene de las actuaciones que empiezan en la Sentencia del 24 de julio de 2008 del 1er Tribunal civil de Santiago, después por lo tanto de que el expediente referido a los hechos quedara cerrado en el Laudo del CIADI de 8 de mayo de 2008.

 

12.

Los acontecimientos dieron un giro dramático el 24 de julio de 2008 al constatar el 1er Tribunal civil de Santiago que, habida cuenta de los artículos nos. 4 y 7 de la Constitución de 1925 y 1980, respectivamente, el Decreto confiscatorio de Pinochet estaba viciado de “la nulidad de derecho público”,  ab initio, imprescriptible, a constatar ex officio, de suerte que según las normas de aplicación directa y obligatoria de la Constitución el derecho de propiedad de los inversores permanecía en el estado en que se hallaba antes del Decreto confiscatorio ; en otros términos, la requisa no ha sido nunca constitucionalmente efectiva. La presente disputa surge de esta constatación judicial.

 

13.

El Estado de Chile se opuso en el citado Tribunal de Santiago a la pretensión de los inversores de ejercitar una acción civil, basada en el Código civil, que hacía valer el derecho de propiedad cuya conservación el Tribunal de Santiago reconoce. El Tribunal, al tiempo que reconoce su existencia ha aceptado, en particular, la excepción de prescripción extintiva de la acción civil, tomando como  dies a quo para calcularla el 17 de marzo de 1975, cuando en Chile D. Víctor Pey Casado había sido reducido a absoluta indefensión.

 

14.

Después del 24 de julio de 2008 representantes del Estado han actuado de manera que, en contra de lo que dispone la norma legal aplicable, esa Sentencia no fuera comunicada personalmente al Sr. Pey Casado, quien no tuvo conocimiento de la misma antes de enero de 2011.

 

El Estado de Chile ha rechazado todos los esfuerzos posteriores del inversor por afirmar y proteger los referidos derechos de propiedad y recibir una compensación a la altura de su privación durante un período superior a 40 años.

En resumen, el inversor ha agotado todos los recursos internos disponibles en lo que concierne a los derechos que el Tribunal de Santiago ha reconocido en 2008 que en el plano constitucional nunca fueron afectados por el decreto de confiscación del régimen de Pinochet.

 

15.

Todas las cuestiones relativas a las consecuencias, en virtud del tratado bilateral o del derecho internacional, de la Sentencia del 24 de julio de 2008 del Tribunal de Santiago, las ha considerado el Laudo de 13 de septiembre de 2016 fuera del campo de aplicación del diferendo que las partes consintieron someter al CIADI.

Dicho en forma breve, en lo que concierne al diferendo anterior y presente ante el CIADI los acontecimientos y comportamientos que constituyen la base de la presente demande son ultra petita.

 

Como ha afirmado el Laudo de 13 de septiembre de 2016, éste “no aborda la conclusión incluida en el Primer Laudo según la cual la Demandada había cometido una violación del Artículo 4 del TBI al no garantizarle trato justo y equitativo a las inversiones de las Demandantes, lo que incluso suponía una denegación de justicia; dicha conclusión tiene autoridad de cosa juzgada y no formó parte del procedimiento de nueva sumisión que nos ocupa. Por lo tanto, representa una obligación persistente de la Demandada que, tal como concluyó el Primer Tribunal, surgió de una falla en la operación del sistema interno chileno aplicable a la reparación de injusticias pasadas reconocidas. El Tribunal no duda que, una vez que este procedimiento de nueva sumisión haya concluido, la Demandada seguirá siendo consciente de dicha obligación y ponderará sus consecuencias de manera apropiada” (§244).

 

16.

En estas condiciones, el presente procedimiento en modo alguno es incompatible con el artículo 26 del Convenio de Washington, el CIADI continúa siendo el foro exclusivo del diferendo sobre los acontecimientos anteriores a la decisión del Tribunal de Santiago de 24 de julio de 2008.

 

17.

La falta de medios efectivos que permitan al inversor ejercitar, afirmar y proteger los derechos de propiedad cuya existencia durante el período de tiempo pertinente ha reconocido el Tribunal de Santiago, derechos que continúan existiendo, así como la falta de un remedio ante la privación de esos derechos desde la requisa de la propiedad por el régimen de Pinochet el 11 de septiembre de 1973, constituyen una violación de la obligación de trato justo y equitativo en el marco del API Chile-España.

 

La negación en cuestión constituye una denegación de justicia; de hecho, algunos elementos del gobierno de Chile han utilizado activa e intencionadamente toda clase de medios para cerrar cualquier vía de acceso a la afirmación efectiva de los derechos en cuestión.

 

18

Ante la falta de otros recursos en Chile para que el inversor pueda ejercitar o recuperar el beneficio de los derechos de propiedad que continúan existiendo, los obstáculos que Chile ha puesto a que resulte efectiva la constatación del Tribunal de Santiago de 2008 constituyen una requisa indirecta y violan las disposiciones sobre la expropiación que establece el API España-Chile. Incluso si el gobierno continuara sosteniendo que la excepción de prescripción tiene fundamento según la ley chilena, la aplicación de la prescripción era fundamentalmente injusta pues resultaba absurdo pensar que el inversor, constreñido a preservar su vida en las circunstancias políticas de la requisa de sus bienes durante la insurrección armada contra la República de Chile, hubiera podido obtener un remedio legal efectivo antes de que la dictadura llegara a su fin, que la democracia y el Estado de derecho hubieran sido restablecidos en Chile, que la decisión de un Tribunal chileno del 2 de junio de 1995 le hubiera devuelto los títulos justificativos de la propiedad de su inversión y del pago de la misma. Además, es bien conocido que el derecho interno no puede servir de defensa contra el deber del Estado de cumplir sus obligaciones internacionales. De igual modo, la oposición del gobierno a cualquier recurso civil respecto de los derechos de propiedad que el Tribunal de Santiago ha declarado existentes, y el comportamiento ulterior del gobierno después que la Sentencia de 24 de julio de 2008 fuera pronunciada, constituyen una expropiación de esos derechos.

 

 

 

 

NOTIFICACIÓN Y ANEXOS

 

 

 

 

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