Noviembre 19, 2024

Corte Suprema ordena al fisco indemnizar a prisionero político torturado en el Estadio Nacional

 

La Corte Suprema confirmó la sentencia de primera instancia que condenó al Estado de Chile a pagar una indemnización de $40.000.000 a Andrés Avelino Pinto Nanjarí, detenido el 11 de septiembre de 1973 y llevado, entre otros, al regimiento Tacna y al Estadio Nacional, sufriendo vejámenes y torturas durante su detención.

 

 

En fallo unánime la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Milton Juica, Carlos Künsemüller, Haroldo Brito, Lamberto Cisternas y Jorge Dahm– acogió el recurso de casación deducido en contra de la sentencia dictada el 16 de octubre de 2015, por la Corte de Santiago, que revocó el pago indemnizatorio al aplicar la prescripción.

Pinto Nanjarí era, hasta el 11 de septiembre de 1973, trabajador de la Industria Indumed y militante del Movimiento de Acción Popular Unitario (MAPU). Fue detenido en su lugar de trabajo y llevado hasta el regimiento Tacna y el Estadio Nacional, recintos donde fue sometido a diversos vejámenes y torturas.

El fallo de la Corte Suprema reitera el criterio del máximo tribunal en orden a considerar los delitos de lesa humanidad como imprescriptibles y reparables tanto en el ámbito penal, como civil.

“En esta clase de delitos, en que la acción penal persecutoria es imprescriptible, no resulta coherente entender que la acción civil que de ellos deriva esté sujeta a las normas sobre prescripción establecidas en la ley civil interna, ya que ello contraría la voluntad expresa manifestada por la normativa internacional sobre Derechos Humanos, integrante del ordenamiento jurídico nacional por disposición del inciso segundo del artículo 5º de la Carta Fundamental, la que consagra el derecho de las víctimas y otros legítimos titulares a obtener la debida reparación de todos los perjuicios sufridos a consecuencia del acto ilícito, e incluso por el propio derecho interno, que en virtud de la Ley N° 19.123 reconoció de manera explícita la innegable existencia de los daños y concedió también a los familiares de las víctimas calificadas como detenidos desaparecidos y ejecutados políticos, por violación a los derechos humanos en el período 1973-1990, reconocidos por los informes de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación y la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, beneficios de carácter económico o pecuniario. Por consiguiente, cualquier diferenciación entre ambas acciones y otorgarles un tratamiento desigual es discriminatoria y no permite al ordenamiento jurídico guardar la coherencia y unidad que se le reclama.
Entonces, pretender aplicar las normas del Código Civil a la responsabilidad derivada de crímenes como el de la especie -posibles de cometer con la activa colaboración del Estado-, como derecho común supletorio a todo el ordenamiento jurídico, resulta improcedente, por cuanto la evolución de las ciencias jurídicas ha permitido establecer principios y normas propias para determinadas materias, lo cual el mismo Código reconoce, al estipular en el artículo 4° que las disposiciones especiales se aplicarán con preferencia a las de este Código, lo que es pertinente a las nuevas realidades y situaciones emergentes, como sucede en este caso, al tratarse de una materia con postulados diversos y a veces en pugna con los del derecho privado regulador de las relaciones en un plano de igualdad y de autonomía de las personas para obligarse, pues es una rama emergente, representativa de la supremacía de su finalidad centrada en la dignidad de la persona a quien se debe servir, por lo que se aparta de los postulados que son propios del derecho privado”, sostiene el fallo.

Resolución que agrega: “El contexto en que el ilícito fue verificado, con la intervención de agentes del Estado, trae aparejada la inviabilidad de proclamar la extinción -por el transcurso del tiempo- de la posibilidad de ejercer la acción civil indemnizatoria derivada de ese delito. Que, por otro lado, como ya se ha esbozado, la acción civil aquí deducida en contra del Fisco, tendiente a obtener la reparación íntegra de los perjuicios ocasionados, encuentra su fundamento en los principios generales del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y su consagración normativa en los tratados internacionales ratificados por Chile, los cuales obligan al Estado chileno a reconocer y proteger este derecho a la reparación íntegra, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5° y en el artículo 6° de la Constitución Política de la República. (…) Que estas normas de rango superior imponen un límite y un deber de actuación a los poderes públicos, y en especial a los tribunales nacionales, en tanto éstos no pueden interpretar los preceptos de derecho interno de un modo tal que dejen sin aplicación las normas de derecho internacional que consagran este derecho a la reparación, pues ello podría comprometer la responsabilidad internacional del Estado de Chile.  
Por esta razón no resultan aplicables las disposiciones del Código Civil sobre prescripción de las acciones civiles comunes de indemnización de perjuicios, como resuelve el fallo, pues ellas contradicen lo dispuesto en la normativa internacional, en cuanto a disponer la ineficacia de normas internas que hagan ilusorio el derecho a la reparación de los daños ocasionados por crímenes de lesa humanidad”.

 

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