La Corte Suprema rechazó recurso de casación y ratificó la sentencia que condenó a la empresa Anglo American Sur S.A. a reparar el daño ambiental provocado en la quebrada El Gallo, ubicada en la comuna de Nogales, y a pagar una indemnización de $ 600.000.000 (seiscientos millones de pesos) por la extensión operativa de la mina El Soldado.
En fallo unánime, la Tercera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Pedro Pierry, Rosa Egnem, María Eugenia Sandoval, Manuel Antonio Valderrama y el abogado (i) Álvaro Quintanilla– descartó infracción de ley en la resolución impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que dio por desistido el recurso de casación al no entregar la parte recurrida los fondos para la elaboración de compulsas en la causa.
“Que en el contexto descrito resulta evidente que el legislador ha vinculado, desde la dictación de la Ley N° 11.183, el incumplimiento de la obligación de “entregar el papel competente que sea necesario, a juicio del secretario del tribunal, para la confección de las copias” o, en los términos empleados actualmente, la infracción del deber de “depositar en la secretaría del tribunal la cantidad de dinero que el secretario estime necesaria para cubrir el valor de las fotocopias o de las compulsas respectivas”, con una sanción específica, cual es la que denomina desistimiento del recurso. Si bien con posterioridad el texto de los artículos 197 y 778 introducido por la citada Ley N° 11.183 sufrió alteraciones, puesto que el primero fue dividido en un total de tres incisos y el segundo se transformó en el artículo 776, el sentido y alcance de sus disposiciones no se ha visto alterado, manteniéndose con toda evidencia una clara continuidad en la intención del legislador de castigar la inobservancia anotada precedentemente con la pérdida, para el recurrente, de su arbitrio”, sostiene el fallo del máximo tribunal.
La resolución agrega que “(…) en estas condiciones resulta evidente que los sentenciadores no han incurrido en los errores de derecho que se les atribuyen y que, por el contrario, se han limitado a aplicar la normativa que rige la situación de hecho materia de autos. En efecto, no es posible sostener razonablemente que el error de referencia de que hoy adolece el artículo 776, fruto de una inadvertencia de ese tipo del legislador (que ha merecido una nota aclaratoria del editor), al mantener una alusión que había perdido vigencia como resultado de la modificación del artículo 197, que vio incrementados los dos incisos que lo conformaban previamente, hasta tres, pueda significar la eliminación de una sanción mantenida de manera coherente y constante desde 1953, si no existen otros elementos de juicio que justifiquen dicha conclusión. Por el contrario, la propia redacción de las normas en análisis y la observación de sus sucesivas transformaciones ponen de manifiesto que ello no es así, pues no existen razones para suponer que la inobservancia del deber de efectuar la consignación que previene el artículo 197, ha de tener una consecuencia distinta de la señalada. En ese entendido, solo es posible colegir que los falladores han desechado acertadamente la tesis del recurrente consistente en que el castigo aplicable en la especie se había de traducir en tener por no interpuesto su recurso, pues al declarar el desistimiento en examen se han limitado a sancionar el incumplimiento de la parte recurrente en la forma en que exactamente lo previó el legislador, de lo que se sigue que su decisión se ajusta a derecho y que la reposición pedida a su respecto no podía sino ser desestimada”.
En la sentencia de primera instancia, dictada por el 21° Juzgado Civil de Santiago (causa rol 22.916-2016), se estableció la responsabilidad de la empresa minera en el daño ambiental provocado por la operación de la expansión de la mina El Soldado, ubicada en la comuna de Nogales, y que provocó daños al ecosistema y especies autóctonas, tales como: ejemplares de belloto del Norte, que se encuentra protegido por ley.
“Que, en cuanto a la relación de causalidad entre el hecho y el daño producido, dicha circunstancia, conforme al mérito de la prueba allegada al proceso y los propios dichos de la demandada en su escrito de contestación, así como también los informes periciales expuestos anteriormente, queda claramente establecido que los daños ocasionados al ecosistema tuvieron su origen en que la actividad minera ejecutada al margen de la RCA, provocó la destrucción significativa del ecosistema de la Quebrada El Gallo, por el vertimiento de miles de toneladas de material estéril y roca sobre su fondo y ladera norte, y por otra, la eliminación completa de suelo y ecosistema de bosque, intervenciones que se realizaron por un prolongado espacio de tiempo y que dichos eventos fueron puestos en conocimiento de la Comisión Ambiental fuera del plazo establecido para ello, por lo que se cumple en definitiva, con este elemento de responsabilidad en cuestión”, sostiene el fallo de primera instancia.
Por lo tanto, se ordena las siguientes medidas de reparación, además del pago de $600.000.000 (seiscientos millones de pesos) por el daño ambiental provocado.
A.- Para el ecosistema de la Quebrada El Gallo, incluido su fondo y ladera:
A.1. Trozar y astillar el material vegetal no regenerado, y acopiarlos de manera apropiada para su futura utilización en laboreo del suelo residual de la ladera, con prácticas y técnicas de conservación de suelos que ayuden a retenerlo y a mejorar la infiltración de las aguas lluvias, dentro del plazo de 45 días.
A.2. Retirar el material estéril y rocoso ajeno, ubicado en el eje de la Quebrada El Gallo y en su ladera, dentro del plazo de doce meses.
A.3. Preparación y laboreo de suelos de las laderas tributarias dentro de los límites del sector afectado, incluyendo técnicas de conservación de los suelos, que ayuden a retenerlo de mejor forma y a mejorar la infiltración de las aguas lluvias, incorporando en esta fase el material vegetal dañado que fue trozado y astillado, según punto 1.1, dentro del plazo de 45 días.
A.4. Formular y ejecutar un “Plan de Reforestación y Recuperación del Ecosistema de Bosque Nativo Mediterráneo de la Quebrada El Gallo”, el que deberá ser aprobado por CONAF (o su sucesor legal), SAG y DGA, cuyo objeto deberá ser reponer la cubierta boscosa y vegetacional con la misma composición y cobertura y con patrones de distribución espacial imitando al natural tanto en sentido altitudinal como horizontal. La densidad mínima de reforestación no deberá ser menor a 1250 árboles/ha en total, debiendo asegurar una composición de 50% de las mismas especies en categoría de conservación afectadas o dañadas para este caso y el resto con especies propias del bosque mediterráneo esclerófilo, tales como Peumo, Molle, Quillay, Maitén, Quebracho, Litre, entre otras. En relación al 50% a plantar de especies en categoría de conservación en el fondo de la quebrada y sus alrededores, la participación del Belloto del Norte debe ser del 60% (375 bellotos/ha) y la participación de Lingue y Naranjillo de un 20% cada una (125 plantas/ha). El plan de reforestación deberá ejecutarse en un plazo no superior a dos años.
Adicionalmente, se deberá establecer un sistema de protección física por individuo por las especies intolerantes y a objeto de excluir roedores y lagomorfos (conejo y liebre, entre otros) y garantizar una sobrevivencia mínima de 80% tanto de las especies en categoría de conservación, como de las que no están incluidas en esta categoría; el porcentaje de sobrevivencia señalado deberá ser logrado y acreditado en un período no menor a 7 años contados desde la fecha de reforestación. El Plan de Reforestación deberá contemplar obligatoriamente todas las indicaciones que señalen los servicios públicos mencionados.
A.5. Restituir el cauce de la Quebrada El Gallo a su estado anterior a la intervención, sirviendo de referencia la sección superior e inferior al tramo modificado, que no hayan sido afectadas y se encuentren en su estado original, dentro del plazo de doce meses.
A.6. Elaborar y ejecutar un Plan de Monitoreo y de Seguimiento Ambiental de la Reforestación y Recuperación del Ecosistema de Bosque Nativo Mediterráneo de las 8,65 hás, el que tendrá una duración de 20 años después de establecido y recuperado el ecosistema nativo objeto del plan de reforestación, el que deberá ser aprobado por CONAF (o su sucesor legal), SAG y DGA de la Región de Valparaíso. Este plan deberá incluir el monitoreo estacional de la recuperación del ciclo hidrológico, la recuperación del suelo y el retroceso de sus procesos erosivos, la recuperación de la riqueza y abundancia de la avifauna y fauna silvestre nativa en general, recuperación de riqueza y abundancia de la flora silvestre nativa a nivel de helechos, hierbas, hongos, arbustos y árboles, entre otros aspectos, con informes anuales de avance de la recuperación a los tres servicios públicos mencionados. Sin perjuicio de lo anterior, el plan deberá incluir especialmente la puesta en valor de manera integral de la Quebrada El Gallo, conforme a las especificaciones que señalen dichos servicios.
B.- Para las 21 65 hás de suelo subsuelo bosque nativo ecosistema eliminado:
B.1. Reponer las 21,65 hás, perdidas, incluyendo el suelo, subsuelo, bosque nativo y ecosistema que existía en forma previa a la intervención. En caso de no ser posible, técnicamente, la ejecución de esta medida de reparación, se deberá recuperar el ecosistema de manera “EX SITU”, (en otro lugar) debiéndose formular y ejecutar un “Plan de Reforestación del Ecosistema Bosque Nativo Mediterráneo de Protección y Conservación de 44 hás”, con especies componentes del Tipo Forestal Esclerófilo, tales como, Quillay, Peumo, Litre, Molle, Espino, Maitén, Boldo, Huingán y Quebracho, a densidades de plantación de 1.100 plantas/há en total, conforme a los criterios técnicos de CONAF. El plan de reforestación deberá ejecutarse en un plazo no superior a un año y deberá incluir especialmente la puesta en valor de manera integral del sector reforestado, y contemplar obligatoriamente todas las indicaciones que señalen CONAF (o su sucesor legal) y el Servicio Agrícola y Ganadero. Adicionalmente se deberá establecer un sistema de protección física por individuo por las especies intolerantes y a objeto de excluir roedores y lagomorfos (conejo y liebre, entre otros); se deberá garantizar una sobrevivencia mínima de 80%, que deberá ser logrado y acreditado en un período no menor a 7 años contados desde la fecha de reforestación.
El lugar a elegir debe ubicarse dentro de la Comuna de Nogales y al interior de los límites geográficos de la Cordillera El Melón, para no afectar ni disminuir el patrimonio forestal nativo de esa comuna; no debe existir bosque, y debe entregar o proporcionar las condiciones técnicas para la reforestación y para asegurar su establecimiento. El sector o sectores seleccionados podrían dividirse en cinco paños o rodales de ocho hectáreas cada uno, más un rodal de cuatro hectáreas.
Durante los 7 años de recuperación y establecimiento del ecosistema boscoso, se deberá formular y presentar, a ambos servicios para su aprobación, informes anuales detallados sobre el avance de las actividades del plan y las medidas de corrección y ajustes necesarios propuestos para superar los aspectos cuyos resultados no sean satisfactorios.
Todas las acciones deberán ejecutarse, con las especificaciones técnicas y siempre bajo la supervigilancia de los servicios públicos competentes.