Noviembre 20, 2024

Corte Suprema ordena nueva vista de reclamo de ilegalidad por permiso de construcción de mall Plaza Barón

Máximo tribunal del país determinó que la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por ministros habilitados, proceda a conocer y emita pronunciamiento sobre el fondo del reclamo de ilegalidad presentado por un grupo de vecinos, en contra de la Dirección de Obras Municipales (DOM) por otorgar permiso de edificación del proyecto Mall Plaza Barón de Valparaíso.

 

 

En fallo unánime, la Tercera Sala del máximo tribunal del país –integrada por los ministros Pedro Pierry, Rosa Egnem, María Eugenia Sandoval, Manuel Antonio Valderrama y el abogado (i) Jean Pierre Matus– acogió el recurso de casación presentado en contra de la sentencia que rechazó el reclamo de ilegalidad por falta de legitimación de los recurrentes.

La resolución de la Corte Suprema establece que las decisiones adoptadas por la DOM son recurribles tanto ante el seremi de la Vivienda y Urbanismo y como ante el alcalde respectivo.

“Un correcto análisis normativo permite concluir que los actos del Director de Obras son reclamables por una doble vía: a) Administrativa ante el Seremi de Vivienda y Urbanismo respectivo a través del ejercicio de la acción de los artículos 12 y 118 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones; y b) Jurisdiccional, que se inicia con una etapa administrativa previa ante el Alcalde y culmina con la presentación del reclamo en sede judicial conforme lo establece el artículo 151 de la Ley N° 18.695. La anterior interpretación no sólo tiene su origen en el texto de la ley, que claramente deja a salvo la opción del interesado quien “puede” optar por la vía administrativa contemplada en el artículo 12 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, sino que además se impone por cuanto las personas que se sienten afectadas por ilegalidades de la Administración, tienen el derecho a obtener tutela jurisdiccional efectiva, cuestión que en el caso concreto se materializa con el ejercicio de la acción contemplada en el artículo 151 de la Ley N° 18.695, contencioso administrativo especial previsto por el legislador para tales fines, objetivo que no se logra con la reclamación del mencionado artículo 12, toda vez que ésta solo contempla una revisión por parte de la Administración. Así, el afectado por lo resuelto por un Director de Obras se enfrenta a la posibilidad de iniciar dos reclamos, no estando obligado a optar por alguno de ellos, pues se trata de dos acciones, una claramente jurisdiccional, que corresponde a aquella intentada en autos, y otra administrativa, sin que una de ellas excluya a la otra, por lo que ninguna de las dos autoridades puede negarse a conocer de la que se dedujo, pudiendo incluso ambas resolver lo que sea pertinente en derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley N° 19.880 sobre Procedimiento administrativo”, sostiene el fallo.

Resolución que agrega: “De acuerdo a lo expuesto, resulta entonces que el recurso ante el Seremi de Vivienda y Urbanismo contemplado en el artículo 12 es un recurso administrativo, distinto del recurso de reposición o jerárquico; es un recurso especial que se denomina “recurso de tutela”, que incide en lo que hemos explicado como control de supervigilancia o tutela. De todo ello se desprende inequívocamente que el reclamo de ilegalidad municipal que se interpone contra actos del Alcalde o de sus funcionarios, se refiere a los actos de todos los funcionarios municipales que forman parte de su estructura, incluido el Director de Obras”.

Legitimación activa
En cuanto a legitimación de los reclamantes, la Tercera Sala de la Corte Suprema, sostiene que “(…) es trascendente, toda vez que el reclamo de ilegalidad municipal constituye un ejemplo preciso de la acción de nulidad o “recurso por exceso de poder” de la doctrina del derecho administrativo, y no un recurso de plena jurisdicción, lo que determina que para tener legitimación activa no sea necesario invocar un derecho subjetivo lesionado, sino que basta con tener un interés legítimo. En este escenario, se debe atender al texto de lo establecido en el artículo 151 de la Ley N° 18.695. En efecto, cabe destacar que la letra a) de la disposición en estudio otorga la acción a “cualquier particular”, contra actos que “afecten el interés general de la comuna”, dentro del plazo de treinta días desde la fecha de publicación del acto impugnado, tratándose de resoluciones. Por otra parte, la letra b) del mismo artículo, otorga idéntica acción al “particular agraviado”, dentro del mismo plazo, contado desde la notificación”.

“(..) es por lo expuesto –continúa– que se ha señalado que el artículo 151 de la Ley N° 18.695, en su letra a) establece una especie de acción popular, pues en definitiva, cualquier particular puede impetrar la tutela jurisdiccional ante actos que afecten los “intereses generales de la comuna”. Ahora bien, según se verá a continuación no es completamente una acción popular por cuanto se exige que exista una vinculación mínima entre quién acciona y el objeto del juicio, que está dada por un interés legítimo. En este orden de ideas, se debe señalar que lo trascendente es que, como se señaló, el interés legítimo para interponer la acción en estudio no se identifica con un derecho subjetivo lesionado. El interés legítimo en la anulación es un concepto que puede abarcar tanto la afectación directa, determinante y grave del recurrente como aquellas hipótesis de afectación disminuida, pero requiriéndose siempre que ella exista. Así la doctrina recurre a la teoría de los círculos de intereses, la cual señala que, en función de cada categoría de actos, se debe determinar cuáles son los “círculos de personas interesadas”, para luego establecer cuáles círculos deben ser considerados como suficientes, excluyendo aquellos muy lejanos”.

“Así, se entiende que constituyen intereses legítimos por ejemplo los que tienen las personas respecto de normas urbanísticas o normas medioambientales, que justamente corresponde a lo que se está discutiendo en el caso de autos, puesto que en definitiva lo que se requiere es que el acto “le afecte de alguna forma” para efectos de determinar la existencia de un interés legítimo, que es exigido en el caso de la letra a) del artículo 151 de la Ley N° 18.695. Lo relevante es que la acción de que se trata puede ser interpuesta por cualquier particular que tenga relación, conexión o vinculación con la comunidad que es destinataria de la resolución recurrida o a la cual afecta la ausencia de actividad municipal –en otras palabras, que pertenezca al “círculo de intereses suficientes”-, exigencia que se desprende de la propia redacción del precepto, al disponer que el particular actúe en pos del interés general de la comuna, siendo, entonces, el formar parte de la comunidad local el mínimo interés necesario para interponer el reclamo de ilegalidad fundado en el literal a) del artículo 151 ya señalado”, concluye.

 

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