La Corte Suprema ratificó la resolución de la Corte de Apelaciones de Concepción que rechazó el recurso de amparo presentado por la defensa del líder de la CAM (Coordinadora Arauco Malleco) Héctor Llaitul en contra de la resolución, dictada el 7 de noviembre de 2014, por la comisión de libertad condicional del Biobío que le denegó el beneficio al comunero mapuche.
En fallo dividido la Segunda Sala del máximo tribunal -integrada por los ministros Milton Juica, Hugo Dolmestch, Carlos Künsemüller, Haroldo Brito y Lamberto Cisternas- confirmó dictamen que descartó ilegalidad en el actuar de la comisión.
De acuerdo al fallo del máximo tribunal la resolución que negó el beneficio se encuentra justificada plenamente.
“En lo tocante al mérito de tal resolución, toda vez que del contexto de la ley, en especial de su artículo 1, deriva que para que tenga lugar la “libertad condicional” debe hacerse una estimación relativa a que el sentenciado está rehabilitado para la vida social a resultas de la pena privativa de libertad, es posible concluir que la Ley autorizó a la Comisión a efectuar una apreciación que como todo acto administrativo tiene que ser fundada, y que por tratarse de una decisión que se adopta sin dar aplicación a un mandato reglado, el fondo de la cuestión no es controlable mediante un examen de legalidad que pueda ser vinculado a las citadas garantías. Ello es así porque respecto de esta precisa cuestión la ley no ha entregado ninguna regla cuya aplicación permita verificar dicha condición, puesto que su demostración ocurrirá a futuro (…) baste decir que no hay ilegalidad porque la resolución comunica sus fundamentos, los que se hicieron consistir en la estimación que el interno requiere de un mayor lapso de observación por parte de Gendarmería de Chile atendido el tiempo que le resta para cumplir la pena, y que habiéndose dispuesto la medida de salida diaria muy recientemente, aún no es posible predecir un buen comportamiento futuro. Entonces, encontrándose cumplida la exigencia de fundamentación de todo acto administrativo, también debe descartarse esta forma de ilegalidad”, sostiene el fallo.
Asimismo, la resolución desestima una supuesta infracción al Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) por negar el beneficio.
“El análisis de la legalidad de la negativa a otorgar la libertad condicional al amparado vinculado a este convenio internacional tiene dos aspectos; uno de ellos pasa por la revisión de una eventual infracción de una regla, caso en el cual es posible concluir que no se advierte ilegalidad en el actuar de la Comisión, por cuanto el momento en que fundamentalmente deben realizarse las consideraciones que la norma contempla es aquel en que se impone la condena, la que por su extensión -10 años y un día más 4 años- no permitió disponer su cumplimiento a través de una pena alternativa distinta del encarcelamiento. El segundo aspecto, que se liga al reconocimiento de las características económicas, sociales y culturales del pueblo originario a efectos de mutar la privación de libertad por el cumplimiento del resto de la pena en el medio libre, es una alegación formulada en estrados que no ha sido dotada de un contenido preciso puesto que se ha omitido explicar aquel ámbito de la cosmovisión de la etnia mapuche y de las creencias del amparado que podría verse afectado de continuar con su encarcelamiento, cuestión que estos sentenciadores tampoco advierten, de manera que no es posible hacer ninguna ponderación de las características que justificarían la decisión de otorgar la libertad condicional”, sostiene el fallo en este aspecto.
La resolución se adoptó con el voto en contra de los ministros Juica y Cisternas, quienes consideraron que no existen condiciones objetivas y comprobables para negar el beneficio.
“La libertad condicional, según el artículo 1° de la ley aludida, es un modo particular de hacer cumplir la pena en libertad por el condenado, quedando por supuesto dicha persona sujeta a las condiciones que la misma ley señala y por lo tanto bajo el control de la autoridad respectiva y de cuyo incumplimiento deriva necesariamente la revocación del aludido beneficio y por ende, se alza como un derecho de todo condenado, que sólo puede ser desestimado por razones objetivas y claramente comprobadas y no por criterios de presunciones que en el presente caso, no se indican expresamente pero que son fácilmente entendible en sesgos de discriminación, que develó claramente el fallo que rechazó el amparo, lo que resulta inadmisible, en opinión del disidente (…) Que el hecho de que el inciso primero del artículo 1° del Decreto Ley 321, considere que el establecimiento de la libertad condicional, constituye un medio de prueba en aras de una corrección y rehabilitación para la vida social a quien se le concede, no tiene más que un sentido de justificación de porqué se otorga tal beneficio, pero ello no conduce necesariamente que esa aspiración se mida de manera discrecional por la sola voluntad del órgano que la dispone, por entender sin mayores fundamentos de que requiere de mayor tiempo una persona de privación de libertad lo que desnaturaliza el sentido de la institución y coarta de manera arbitraria el goce de un beneficio respecto del cual, tratándose del derecho penal hay que considerar siempre todo principio en favor del condenado”, opinan los disidentes.