La Corte Suprema dictó sentencia definitiva en la investigación por el delito de secuestro de Patricio Santana Boza, detenido en enero de 1975 en Viña del Mar y que permaneció recluido en el regimiento Maipo del Ejército y el Cuartel Silva Palma de la Armada.
En fallo divido, la Segunda Sala del máximo tribunal del país –integrada por los ministros Hugo Dolmestch, Carlo Künsemüller, Haroldo Brito, Andrea Muñoz y Carlos Cerda– condenó a los miembros en retiro del Ejército: Marcelo Moren Brito y Fernando Lauriani Maturana a cumplir penas de 3 años de presidio por su responsabilidad en el delito.
La sentencia del máximo tribunal –adoptada con el voto en contra del ministro Cerda– acogió el recurso de casación, determinando que Santana Boza permaneció privado de libertad ilegalmente en los recintos militares y no en la Cárcel Pública del Valparaíso, donde fue trasladado con posterioridad.
FALLO
“Que en relación a la privación de libertad de Santana Boza en el Regimiento Maipo, según se lee en los motivos 6° y 9° del fallo de primer grado, se han reunido una serie de declaraciones judiciales y extrajudiciales, además de un informe policial, que dan cuenta que el acusado Moren Brito fue parte de la estructura y organización de la DINA; y que fue enviado a Valparaíso en enero de 1975 a cargo de un operativo para desarticular el grupo militar del MIR en esa ciudad, siendo visto por varios deponentes en el Regimiento Maipo en los primeros meses de ese año. Mientras que respecto del acusado Lauriani Maturana, los testigos lo sitúan y vinculan a los distintos actos realizados en el Regimiento Maipo, como interrogatorios y torturas de los detenidos, aludiendo algunos de ellos a los primeros meses del año 1975 (…) Que, en lo atingente al lapso de detención de Santana Boza en el Cuartel Silva Palma de la Armada, cabe señalar que al ser aquél trasladado directamente desde el Regimiento Maipo a dicho cuartel, en vez de ser puesto ya sea por los acusados o sus subordinados, a disposición de la autoridad judicial competente o ingresado inmediatamente a la cárcel pública, la privación de libertad experimentada en el Cuartel de la Armada es también imputable a los acusados, desde que comporta la concreción del riesgo ilícitamente creado por éstos con dicho traslado y, por tanto, no es sino una consecuencia o prolongación de la privación de libertad original, representada y aceptada por los sentenciados”, sostiene el fallo.
La resolución agrega: “En cambio, en lo referido al internamiento del ofendido en la Cárcel Pública de Valparaíso, las probanzas ya comentadas únicamente permiten acreditar el encargo a la comisión o grupo que integran los acusados, para desarticular un colectivo del MIR en Valparaíso, de su traslado a esta ciudad, y de su presencia y actividad en el Regimiento Maipo, mas no de alguna participación o injerencia en la determinación o ejecución posterior del ingreso del ofendido Santana Boza al establecimiento penitenciario, ya sea porque ellos planificaran, ordenaran, acordaran, se representaran o aceptaran ese traslado, ingreso y permanencia, o que todas estas actividades formaran parte de un plan mayor en el cual los acusados también estaban coludidos, o al menos conocían y aceptaban (…)
Que en ese orden de consideraciones, cabe reparar, en particular, en el certificado agregado a fs. 310, según el cual se tuvo a la vista la causa Rol N° A-629 del Juzgado Naval de Valparaíso, por el delito de la Ley N° 12.927 de Seguridad Interior del Estado y Decreto Ley N° 77, iniciada el 12 de febrero de 1975, dejándose constancia que a fs. 21 de dicho expediente, rola oficio N° 1595/155 de 14 de enero de 1975, emanado por el Jefe del C.I.R.E. -Centro de Inteligencia Regional- Valparaíso, dirigido al Fiscal Naval de Valparaíso, el cual tiene por objeto formular denuncias contra Patricio Santana Boza y otros, por participar en actividades clandestinas del MIR, y de igual forma, pone a disposición a Santana Boza y los demás, los cuales esperarán detenidos en la Cárcel Pública de Valparaíso. A fs. 22 se menciona -en contradicción a lo anterior- que Santana Boza fue detenido con fecha 27 de enero de 1975, y rolante de fs. 28 a 30, se encuentra la declaración judicial del mencionado Santana Boza, de 20 de febrero de 1975, a quien se concede libertad provisional posteriormente bajo fianza -sin especificar fecha-, según consta a fs. 33.Los escasos datos que se consignan en este certificado, constituyen al menos indicios de que el ingreso en la Cárcel Pública de Valparaíso, en el mes de enero de 1975 -el día no es determinable atendida la imprecisión del estampado-, obedece o se ocasiona por la denuncia formulada ante el Fiscal Naval de Valparaíso en contra de Santana Boza por el Jefe del C.I.R.E. Valparaíso, con lo cual además se pone al detenido a disposición del aludido Fiscal Naval, el que, según indicaba el oficio, esperaría detenido en la Cárcel Pública de la misma ciudad (…) en vista lo reseñado en el basamento anterior, no es posible hallar elementos suficientes que permitan adquirir convicción de que durante los primeros ochenta días de permanencia del ofendido Santana Boza en la Cárcel Pública de Valparaíso -ya antes se mantiene detenido diez días aproximadamente en los dos mencionados recintos militares- no mediare orden de la autoridad judicial competente que regularizare su situación de privación de libertad de conformidad al ordenamiento y procedimiento legal vigentes”.
En el aspecto civil, la Sala Penal determinó que el fisco debe pagar $10.000.000 (diez millones de pesos) a la víctima por concepto de daño moral. Decisión que adoptó con el voto en contra de la ministra Muñoz, quien estuvo por acoger la figura de la prescripción de la acción civil planteada por el fisco.