Diciembre 26, 2024

Señores Harboe y Rincón, sus cabildos son ilegales, ilegítimos e inmorales

El senador Felipe Harboe y el diputado Ricardo Rincón, presidentes de la comisión de Constitución, Legislación y Justicia del Senado y de la Cámara de Diputados respectivamente, insisten en tratar de pasar gato por liebre convocando a cabildos abiertos para impedir la convocatoria a una Asamblea Constituyente.

 

La palabra cabildo (1202) desciende del bajo latín capitulum, reunión de monjes o canónigos. Ha devenido también como sinónimo de ayuntamiento, como junta celebrada por el cabildo, incluso como la sala en que ésta se celebra.

 

Como vemos, por muy “abiertos” que sean los cabildos, no logran convocar más que a un reducido número de asistentes. Por lo demás, al famoso cabildo abierto a la que fue convocado un grupo de notables, para elegir a la Primera Junta Nacional de Gobierno, el 18 de septiembre de 1810, asistieron entre 300 y 400 personas. Es necesario destacar, que el juramento de los nuevos gobernantes estaba concebido en estos términos: “¿Jura usted defender la patria hasta derramar la última gota de sangre, para conservarla ilesa hasta depositar en manos del señor don Fernando VII, nuestro soberano, o de su legítimo sucesor; conservar y guardar nuestra religión y leyes; hacer justicia y reconocer al supremo Consejero de Regencia como representante de la majestad Real?”.

 

Desde ese momento, hasta nuestros días, es que Chile siempre ha estado solícito a servir a algún imperio: primero España, luego Inglaterra y ahora Estados Unidos de Norteamérica. Y lo hacemos con total devoción. Lo más jocoso, por no decir lamentable, es que ese preciso día, el 18 de septiembre de 1810, en el que jurábamos lealtad al rey de España, celebramos todos los años, con gran algarabía, nuestra independencia de la corona. ¿Cuándo será el día en que se enseñe en nuestras escuelas que el Acta de Independencia fue firmada por Bernardo O’Higgins, Director Supremo del Estado, el 1 de enero de 1818 en el Palacio Directorial de Concepción, y que fue refrendada por los Ministros y Secretarios de Estado en los Departamentos de Gobierno, Hacienda y Guerra: Miguel Zañartu, Hipólito de Villegas y José Ignacio Zenteno, respectivamente?

 

Me he explayado en estos antecedentes, con el objeto de explicar a los honorables congresistas, por enésima vez, que un cabildo no puede ser convocado, aunque no sea vinculante, para establecer los parámetros de una nueva Constitución Política de la República. De hecho, el de 1810 se convoca como Poder Constituyente originario. Esto, por varias razones: no son representativos de la sociedad; carecen de metodología acorde al objetivo, no forman parte de un sistema racional de consulta, no establece una jerarquización de los temas a debatir, etc. En última instancia, si no son vinculantes, ¿para qué gastar energía y recursos en algo que no tendrá ningún destino? Por lo demás, los honorables, como ya lo expresé al contestarle al senador Zaldívar, deben entender que están violando la Constitución a la que han prestado juramento, ya que en su artículo 7º dice a la letra, lo siguiente:

 

Los órganos de Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas puede atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les haya conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale”.

 

Que el Congreso no puede (ni debe) erigirse como Poder Constituyente, puesto que es poder constituido, lo han establecido todos los tratadistas y filósofos políticos que han dedicado páginas al estudio del Estado, incluso mucho antes de la Revolución Francesa.

 

Queda claro que la misma Constitución de 1980, no permite “cocimientos” al margen de la ley. Entonces, señores congresistas, dedíquense a la labor para los que fueron “elegidos” y no anden metiéndose en cuestiones para las que nadie les ha dado ese derecho. Ahora bien, si desean participar en la redacción de una nueva Constitución, renuncien a sus curules e inscríbanse como candidatos para integrar la Asamblea Constituyente, única forma de generar una Constitución democrática.

 

 

 

Que el Congreso no puede (ni debe) erigirse como Poder Constituyente, puesto que es poder constituido, lo han establecido todos los tratadistas y filósofos políticos que han dedicado páginas al estudio del Estado, incluso mucho antes de la Revolución Francesa.

 

Esto lo he explicado hasta la saciedad en sendos artículos en este medio, pero como no hay peor ciego que el que no quiere ver, ni peor necio que el que no quiere entender, en esta nota agregaré nuevas citas y completaré algunas que hayan sido expuestas anteriormente.

 

Al ser los hombres todos libres por naturaleza, iguales e independientes, ninguno puede ser sacado de esa condición y puesto bajo el poder político de otro sin su propio consentimiento”…

 

…“Pues un número cualquiera de hombres, con el consentimiento de cada individuo, ha formado una comunidad, ha hecho de esa comunidad un cuerpo con poder de actuar corporativamente; lo cual sólo se consigue mediante la voluntad y determinación de la mayoría. Porque como lo que hace actuar a una comunidad es únicamente el consentimiento de los individuos que hay en ella, y es necesario que todo cuerpo se mueva en una sola dirección, resulta imperativo que el cuerpo se mueva hacia donde lo lleve la fuerza mayor, es decir, el consenso de la mayoría.

 

…“Mas consentimos en ser mandados cuando la sociedad de que somos parte ha consentido previamente un acuerdo entre todos. Por consiguiente, las leyes humanas, sean las que fueren, surgen siempre por consentimiento”. (Locke, 1690) (1)

 

Está comprobado que las partes de lo que creéis que es la constitución francesa no está de acuerdo entre sí. ¿De quién es la responsabilidad de decidir? A la nación, independiente, como lo es necesariamente, de cualquier forma positiva. Incluso si se diera la circunstancia de que la nación tuviera estos estados generales regulares, no sería a este cuerpo constituido el que tendría que pronunciarse sobre una divergencia que afecta a su constitución. Esta circunstancia implicaría una petición de principios, un círculo vicioso.

 

…“Los representantes ordinarios de un pueblo tienen la función de ejercer, dentro de las formas constitucionales, toda esa porción de la voluntad común, que se requiere para el mantenimiento de una buena administración. Su poder no sobrepasa los asuntos del gobierno.

 

…“Algunos representantes extraordinarios obtendrán un nuevo poder que a la nación complacerá darles”.

 

…“La nación tiene la capacidad de reformar su constitución. Sobre todo, no puede prescindir de otorgarse una, cuando está controvertida. Todos han llegado a la misma conclusión y ¿no veis que le sería imposible retocarla si ella misma fuese parte interesada en la querella? Un cuerpo sometido a formas constitucionales no puede decidir nada que no esté de acuerdo con su constitución. No puede adjudicarse otra. Deja de existir en el momento en que se mueve, en que habla, en que actúa al margen de las formas que le han sido impuestas. Los Estado generales son, por lo tanto, incompetentes para decidir nada referente a la constitución, aunque se encontrasen reunidos. Este derecho pertenece únicamente a la nación, independiente, no nos cansaremos de repetirlo, de cualquier forma y de cualquier condición”.

 

…“En cada parte, la constitución no es obra del poder constituido, sino del poder constituyente” (Sieyès, 1789) (2)

 

No toda Constitución política, pero sí toda función constituyente, supone un sujeto constituyente que como tal, sólo puede ser una unidad de voluntad capaz de decisión y acción. Para la estructura política del poder en el mundo medieval, formada de modo tradicional a través de numerosas generaciones, hubiese sido superflua y completamente ficticia la admisión de un sujeto constituyente. Pero la normación planificada de una ordenación fundamental unitaria, característica del Estado moderno, supone la existencia de un pouvoir constituant real y con capacidad de obrar. Según la concepción inmanente, que no profesaba ya la creencia en el poder constituyente de un Dios trascendente, ese poder constituyente era, ya en Marsilio de Padua, el populus, la universitas civium. (Heller, 1934) (3)

 

El Poder Constituyente radica en una voluntad primaria, en el sentido de que sólo de sí misma y nunca de otra fuente deduce su limitación y la forma de su acción”. (4)

 

Por ser el Poder Constituyente anterior a la Constitución, pues es el que la origina, se habla de poder constituyente originario. “Cuando hablamos de poder originario entendemos originario jurídicamente, no históricamente”. (5)

 

Conclusión: anteriormente se decía que la letra con sangre entra… ¿Tendremos que agarrar a reglazos a estos honorables, como se hacía antes, para que entiendan que el Poder Constituyente no está en el Congreso, pues éste es un poder constituido? Cuando hablo de Congreso, no me refiero al edificio, sino a los congresistas de carne y hueso.

 

En próximos artículos entregaré algunas pautas de cómo debe funcionar una Asamblea Constituyente, desde su convocatoria, hasta la elección de los delegados.

 

 

(1) John Locke, Segundo tratado sobre el gobierno civil, Alianza, Madrid, 1994, pp. 111-112 y 141.

(2) Emmanuel Sieyès, ¿Quçe es el tercer Estado?, Edicomunicación, Barcelona, 2003, pp. 84, 88-89, 92-93.

(3) Hermann Heller, Teoría del Estado, F.C.E., México, 1992, p. 297.

(4) Norberto Bobbio y Nicola Matteucci, Diccionario de política, México, 1998.

(5) Norberto Bobbio, Teoría general del derecho, Debate, Madrid, 1993, p. 168.

 

 

 

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