La Corte Suprema determinó que la sociedad minera Los Pelambres debe permitir el libre escurrimiento de las aguas del denominada estero Pupío y permitir que la comunidad de Caimanes tengan acceso al recurso hídrico en la zona cordillerana de la comuna de Los Vilos. En fallo dividido la Cuarta Sala del máximo tribunal integrada por los ministros Ricardo Blanco, Carlos Aránguiz, Andrea Muñoz, Carlos Cerda y el abogado integrante Ricardo Peralta acogieron un denuncia por obra nueva presentada por la comunidad de Caimanes en contra de la empresa minera por la contaminación que realiza el tranque de relaves El Mauro a las cuencas hídricas de la zona.
La sentencia del máximo tribunal las obras del tranque de relaves El Mauro afectan el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación de la comunidad de Caimanes al infiltrar en pozos subterráneos elementos nocivos para la salud y obstruyendo el normal curso de aguas.
“Se debe tener en cuenta que las nuevas obras que se han ejecutado por la sociedad minera demandada, alteran y obstruyen el libre curso de las aguas y el flujo o cauce de las mismas. Con la construcción día a día de un nuevo muro de contención del tranque de relaves “El Mauro” y con el vertimiento de desechos en el citado depósito se contaminan las aguas, todo lo cual impide a los actores y a todo el pueblo de Caimanes captar desde el pozo de agua potable rural las aguas que llegan de su descenso natural, y produce contaminación del recurso hídrico y deterioro del medio ambiente con el consiguiente perjuicio para la comunidad local”, dice el fallo.
Agrega que: “Es prioridad del Estado, el diseño y fomento de políticas mineras que incorporen la innovación tecnológica, con el objeto de acrecentar el aporte de este rubro al desarrollo económico y social del país, pero sin perder de vista un hecho primordial, que el desarrollo sea sustentable o sostenible, con plena correspondencia y respeto del medio ambiente. La meta que se propone para este sector, es contar con una industria de vanguardia, tanto en su liderazgo productivo y de innovación, y que al mismo tiempo ese desarrollo esté en completa armonía con el entorno natural, y su interacción con los seres humanos que habitan ese lugar, a través de la seguridad de sus procesos productivos y sus faenas, y que el quehacer industrial se lleve a cabo en un marco de buenas relaciones con las comunidades contiguas”.
Además se considera que: “Que la labor minera fue realizada por muchos años, en terrenos situados lejos de los núcleos urbanos, por lo que los daños ambientales inherentes a las faenas mineras no causaban directamente problemas a las poblaciones o asentamientos humanos cercanos a los lugares de explotación, y su impacto medioambiental no era percibido por los habitantes en toda su magnitud. En la actualidad, por diversos motivos, entre ellos, por el agotamiento de algunos yacimientos mineros, la explotación ha debido hacerse en sitios de conurbación, cercanos a poblados y ciudades, lo que ha provocado serios problemas por la potencial contaminación y daño medioambiental asociados a la explotación de minas en zonas urbanas o en sus inmediaciones.
Siguiendo el análisis desde el punto de vista de protección al medioambiente se determina que: “Tal como se expuso precedentemente en autos, existe un interés público en proteger el medio ambiente y esta salvaguarda puede llevarse a cabo de distintas maneras. Desde una actividad de reacción frente al daño acaecido, o por medio de un enfoque preventivo, respecto de riesgos conocidos para evitar que estos se produzcan, o través del uso de un cúmulo de disposiciones que eviten la concreción de los daños que se originan de factores desconocidos e inciertos. Cualquiera sea el plan de acción propuesto, resulta ineludible para la autoridad el ejercicio de los principios de precaución o cautela y de prevención ambiental, que configuran algunos de los fundamentos sustantivos que rigen los asuntos medioambientales”.
Continuando con el análisis desde este punto de vista se determinó que: “De conformidad a la Carta Fundamental, el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación se encuentra establecido como una garantía constitucional en el numeral 8 del artículo 19 de la Carta Magna, como uno de aquellos derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana que la misma Constitución asegura a todas las personas, y su ejercicio se encuentra regulado en la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, estatuto normativo que en su artículo 1º dispone que el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental se regularán por las disposiciones de esta ley, sin perjuicio de lo que otras normas legales establezcan sobre la materia. Por consiguiente, toda actividad desplegada, de cualquier naturaleza, debe respetar las normas medioambientales. De esta manera, la explotación de los yacimientos mineros, como el resto de los emprendimientos del sector industrial, debe estar en armonía con el hábitat y con los ecosistemas existentes y en concordancia con el desarrollo sustentable, que es el proceso de mejoramiento sostenido y equitativo de la calidad de vida de las personas, fundado en medidas apropiadas de conservación y protección del medio ambiente, de manera de no comprometer las expectativas de las generaciones actuales y de las futuras (…) el desarrollo de los países abarca todos los estamentos de la sociedad, y aunque el crecimiento económico constituye una variable muy importante a destacar, sólo comprende un aspecto del análisis. El incremento del PIB no puede sustentarse únicamente en criterios pecuniarios, sin limitaciones de ninguna índole, el cual debe ceder frente a requerimientos de los individuos que demandan y exigen del Estado el derecho a vivir en un sitio libre de contaminación. El desarrollo sin sustentabilidad no puede dañar impunemente el medio ambiente ni barrenar los derechos fundamentales de sus habitantes. Un progreso efectivo debe estar siempre en armonía con su entorno y constituir un genuino beneficio para todas las personas, preservando el bien común por sobre los intereses de algunos. El uso del suelo y de las aguas se ha plasmado en varios instrumentos legales, de planificación nacional y regional, normas medio ambientales, tanto legales como supra legales. Como consecuencia de ello, la actividad minera debe ajustarse a las exigencias de la Constitución Política de la República, y de la ley que rige los asuntos medioambientales, ejercicio llevado a cabo por la sociedad minera demandada que ha sido cuestionado y puesto en tela de juicio en estos autos, sin que se hayan conseguido elaborar por parte de la empresa sindicada de daño ambiental respuestas satisfactorias a dicha interpelación”
Por lo tanto se determina y ordena:
“I.- Se acoge la denuncia interpuesta a fojas 102, sólo en cuanto se ha deducido en beneficio de un bien nacional de uso público y en favor de la comunidad y, en consecuencia, se ordena a la sociedad minera “Los Pelambres S. A”, que debe permitir el escurrimiento natural de las aguas del estero Pupío a la comunidad de Caimanes, libre de contaminación de desechos provenientes del tranque de relaves El Mauro.
II.- Para el cumplimiento perentorio de dicha medida, es decir, para los efectos de reponer el libre escurrimiento de las aguas del estero Pupío a la aludida comunidad, la sociedad minera demandada “Los Pelambres S.A.” deberá proponer al Tribunal de primera instancia, dentro del plazo de un mes, el plan de ejecución de la obras necesarias para llevar a cabo ese cometido, las que podrán ejecutarse por medio de la demolición o remoción, total o parcial, de la obra nueva singularizada en el proceso -el muro de contención del referido tranque- que embaraza y turba el goce del recurso hídrico a los habitantes del pueblo de Caimanes, o bien, a través de otras obras principales o complementarias de las indicadas, que sean idóneas para la consecución del propósito perseguido con la acción intentada.
III.- Atendida la forma como ha sido acogida la acción, el señor juez del tribunal a quo deberá velar por el cumplimiento de lo resuelto en los números que preceden.
IV.- No se condena en costas, por estimar este tribunal que la denunciada ha tenido motivos plausibles para litigar.”
La decisión se adoptó con el voto en contra de la ministra Muñoz y el abogado integrante Peralta quienes considerar que no hay errores de derecho para acoger el recurso de casación al constituir una alteración de los hechos establecidos.
“Los errores denunciados tampoco pueden prosperar, puesto que suponen una alteración de los hechos establecidos por la sentencia impugnada, los que resultan inamovibles para este tribunal de casación, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, a menos que se denuncie y pruebe una vulneración de las leyes reguladoras de la prueba, lo que no acontece en la especie. En efecto, las alegaciones de los recurrentes apuntan a establecer que el tranque de relave -y específicamente el muro de contención- estaba en construcción a la fecha de interposición de la denuncia y que no había transcurrido el plazo establecido en la ley, en circunstancias que, como se indica en el motivo segundo de este fallo, son hechos asentados en la sentencia impugnada, que el tranque de relave se encontraba terminado al efectuarse la denuncia y que los trabajos de construcción del mismo, se habían iniciado con una antelación superior a un año. La sentencia de primera instancia -hecha suya por la de segunda- por lo demás, al resolver la controversia se hace cargo de la tesis propuesta por los denunciantes y la descarta fundadamente.”, opinan los disidentes.
Agregan que: “No obstante, de lo señalado no puede concluirse lo que pretende el denunciante, desde que la sentencia impugnada hace suya íntegramente la de primera instancia que, en forma razonada y perfectamente fundada, concluye que la denuncia no puede prosperar, ya que se encuentra acreditado en el proceso que el tranque de relave denunciado se encontraba terminado a la fecha de su interposición, lo que pugna con los objetivos de la denuncia de obra nueva que suponen que la obra no esté concluida, ya que, en ese evento, deben ejercerse otras acciones posesorias o la ordinaria correspondiente. En ese contexto, resulta evidente que el rechazo de la denuncia no se produce porque los denunciantes hubieren pedido la destrucción y no la suspensión -como sugieren los recurrentes- sino a consecuencia de la prueba rendida en autos, que condujo a los sentenciadores a establecer el estado del embalse de relaves cuestionado, que hacía improcedente la acción deducida, al encontrarse terminado y en operación (fundamento trigésimo de la sentencia de primera instancia). En todo caso, cabe señalar que la infracción tampoco puede prosperar, desde que no se denuncian como infringidas las normas decisoria Litis que contempla el Código Civil en la materia”