Diciembre 8, 2024

Auto de procesamiento de Cristián Labbé

San Miguel, diecisiete  de octubre del año dos mil catorce.VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

 

                         PRIMERO: Que, con el fin de determinar las circunstancias en que se produjo la detención y muerte de OSCAR ARMANDO GÓMEZ FARÍAS, se han reunido en el proceso los siguientes antecedentes: Denuncia de fs. 1 y siguientes, interpuesta por el representante de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, de fecha 6 de febrero de 1991; copia de la declaración dada por María Isabel Guzmán Muñoz a la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, de fecha 9 de agosto de 1990, de fs. 12 y siguientes; copia de la declaración dada por Onofre Segundo Águila Parra a la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, de fecha 3 de agosto de 1990, de fs. 25 y siguientes; copia de la declaración dada por Luis Alberto Sepúlveda Carvajal a la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, de fecha 3 de agosto de 1990, de fojas 33 y siguientes; declaración judicial de Onofre Segundo Águila Parra de fs. 86, 271, 291 y 1233 vta.; declaración judicial de María Isabel Lourdes Guzmán Muñoz de fs. 94 y 2758; declaración judicial de Mario Jacinto Márquez de fs. 100 y siguientes; declaración jurada de Juan Antonio Betancourt Román de fs. 121; copia de declaración jurada de Onofre Segundo Águila Parra de fs. 131 y siguientes;  declaración jurada de Manuel Felipe Hover Medina de fs. 138; declaración judicial de Juan Antonio Betancourt Román de fs. 198 y 287; copia de declaración jurada de Héctor Freddy Silva Vergara, de fecha 24 de agosto de 1989,  fs. 208 y siguientes; copia de declaración de Moisés Uldaricio Torres Rojas de fs. 220; copia de declaración de José Joel Muñoz Vergara de fs. 229; querella criminal, interpuesta por Ricardo Bravo González, de fecha 5 de julio de 1991, por los delitos de detención ilegal, apremios ilegítimos y homicidio  de Oscar Armando Gómez Farías de fs. 341; adhesión a la denuncia efectuada por la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, presentada por María Isabel Guzmán Muñoz, con fecha 5 de agosto de 1991, de fojas 554; declaración judicial de Arturo Florencio Farías Vargas de fs. 911; querella criminal, interpuesta por Ricardo Bravo González, en representación de María Isabel Guzmán Muñoz, de fecha 5 de agosto de 1991, por los delitos de detención ilegal, apremios ilegítimos y homicidio de Oscar Armando Gómez Farías, de fs. 1180 y siguientes; certificado de matrimonio de fojas 1184; declaración judicial de Juan Segundo Plaza Robledo de fs. 1234; acta de inspección ocular de fojas 1485; declaración judicial de Donato Cisterna Zabala de fs. 2439 y 3426; certificado de defunción de fs. 2647; declaración judicial de Juan Francisco Gómez Farías de fs. 2922; declaración judicial de Gustavo del Carmen Flores Quinteros de fs. 2925; declaración judicial de Patricio Arce Hernández de fs. 2947 y  declaración judicial de Mario de la Cruz Godoy Sandoval de fs. 2948, de los que resulta justificado que el día 12 de septiembre de 1973, alrededor de las 13.00 horas, en circunstancias que Oscar Armando Gómez Farías, Jefe de la Dirección de Obras Sanitarias de Cartagena, se encontraba al interior de su lugar de trabajo, fue detenido por personas vestidas de civil y trasladado al Centro de Readaptación Social de San Antonio. Días después, Gómez Farías fue conducido desde dicho lugar al Regimiento de Ingenieros de Tejas Verdes, comandado por el Coronel Juan Manuel Guillermo Contreras Sepúlveda, recinto en que fue brutalmente torturado -según testimonios de otros detenidos que lograron sobrevivir, entre ellos, Juan Antonio Betancourt Román, Manuel Felipe Hover Medina y Juan Segundo Plaza Robledo-, permaneciendo privado de su libertad, sin derecho, hasta el 24 de diciembre de 1973,  fecha en que falleció a manos de un funcionario del Ejército de Chile, al interior del subterráneo del Casino de Oficiales del citado Regimiento, a  causa de múltiples heridas a bala, siendo su cadáver retirado por familiares desde la morgue del Hospital de San Antonio.

                         SEGUNDO: Que, los hechos referidos en el considerando precedente, en concepto de este tribunal, configuran los delitos de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 141 del Código Penal; aplicación de tormentos, previsto y sancionado en el artículo 150 N° 1 del mismo cuerpo legal y homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 391 N° 1  circunstancias primera y quinta del Código antes citado.

 

                         TERCERO: Que, con el fin de establecer las circunstancias en que se produjo la detención de CEFERINO DEL CARMEN SANTIS QUIJADA, se han reunido en el proceso los siguientes antecedentes: Denuncia de fs. 1 y siguientes, interpuesta por el representante de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, de fecha 6 de febrero de 1991; copia de la declaración dada por Juana del Carmen Farías Nilo a la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, de fecha 3 de agosto de 1990, de fs. 67 y siguientes; copia de declaración de Onofre Segundo Águila Parra de fs. 25;  declaración jurada de  Onofre Segundo Águila Parra, de fecha 28 de abril de 1989, de fs. 27; copia de declaración dada por Luis Alberto Sepúlveda Carvajal, con fecha 3 de agosto de 1990, de fs. 33 y siguientes; copia de declaración dada por Juana del Carmen Farías Nilo a la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, de fecha 3 de agosto de 1990, de fs. 67 y siguientes; copia de declaración dada por Hernán Becerra Madrid a la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, de fecha 3 de agosto de 1990, de fs. 69 y siguientes; declaración judicial de Hernán Becerra Madrid de fs. 80, 287 vta. y 644; declaración judicial de Juana del Carmen Farías Nilo de fs. 91, 337 y 2370;  declaración judicial de Luis Alberto Sepúlveda Carvajal de fs. 92,  515 y 3280; declaración judicial de Maria Lidia Santis Torrealba de fs. 98; declaración judicial de Mario Jacinto Márquez de fs. 100;  copia de declaración jurada de Arturo Florencio Farías Vargas, de fecha 1 de agosto de 1990, de fs.114; declaración jurada de Juan Antonio Betancourt Román, de fecha 1 de septiembre de 1989, de fs. 121; copia de declaración jurada, de fecha 28 de abril de 1989, de Onofre Segundo Águila Parra, de fs. 131; copia de declaración jurada de Manuel Felipe Hover Medina, de fecha 25 de agosto de 1989, de fs. 138; copia de declaración jurada de Hernán Becerra Madrid, de fecha 4 de agosto de 1989, de fs. 154; copia de declaración jurada de Amador Arturo Águila Maturana, de fecha 22 de marzo de 1989, de fs. 165; copia de declaración de Juana Farías Nilo de fojas 174;  querella criminal, interpuesta por Sergio Concha Rodríguez, de fecha 24 de abril de 1991, por el delito de secuestro de Ceferino del Carmen Santis Quijada, de fs. 176; adhesión a la denuncia efectuada por la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, presentada por María Santis Torrealba, con fecha 24 de abril de 1991, de fs. 183; declaración judicial de Juan Antonio Betancourt Román de fs. 198 y 287; declaración jurada de Héctor Freddy Silva Vergara, de fecha 24 de agosto de 1989, de fs. 208; copia de declaración de Mario López Cisternas de fs. 226; declaración de José Joel Muñoz Vergara de fs. 229;  declaración judicial de Manuel Felipe Hover Medina de fs. 268 y 289 vta.; declaración judicial de Moisés Uldaricio Torres Rojas de fs. 276 y 3289; declaración judicial de Onofre Segundo Águila Parra de fs. 291; declaración judicial de Héctor Freddy Silva Vergara de fs. 292; declaración judicial de Mario López Cisterna de fs. 366; declaración judicial de Ana Graciela Becerra Arce de fs. 512 y 888; declaración judicial de Hernán Becerra Madrid de fs. 644;  declaración judicial de Arturo Florencio Farías Vargas de fs. 911 y copia de fotografía de la víctima de fs. 1088, de los que resulta justificado que el día 12 de septiembre de 1973, alrededor de las 21:30 horas, en circunstancias que Ceferino del Carmen Santis Quijada, Dirigente Sindical de la Empresa Rayon Hill de San Juan de Llo-Lleo, se encontraba en su domicilio de calle Baquedano N° 558 de la misma localidad, en compañía de su cónyuge Juana del Carmen Farías Nilo, fue detenido por funcionarios del Ejército de Chile y trasladado al Centro de Readaptación Social de San Antonio.  Posteriormente, los primeros días del mes de octubre del mismo año, Santis Quijada fue conducido desde dicho lugar al Regimiento de Ingenieros de Tejas Verdes, comandado por el Coronel Juan Manuel Guillermo Contreras Sepúlveda,  sitio en que fue torturado física y  psicológicamente -según testimonios de otros detenidos que lograron sobrevivir, entre ellos, Hernán Becerra Madrid, Arturo Florencio Farías Vargas, Juan Antonio Betancourt Román y Mario López Cisterna-;  permaneciendo privado de su libertad, sin derecho y sacado desde el lugar en una camioneta de la Pesquera Arauco, sin que hasta la fecha se conozca su paradero.

 

                         CUARTO: Que, los hechos referidos en el considerando precedente, en concepto de este tribunal, configuran los delitos de secuestro calificado, previsto y sancionado en el artículo 141 del Código Penal y aplicación de tormentos, previsto y sancionado en el artículo 150 N° 1 del mismo cuerpo legal.

 

                         QUINTO: Que, con el fin de acreditar las circunstancias en que se produjo la detención de LUIS FERNANDO NORAMBUENA FERNANDOIS, se han reunido en el proceso los siguientes antecedentes: Denuncia de fs. 1 y siguientes, interpuesta por el representante de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, de fecha 6 de febrero de 1991; copia de la   declaración dada por Norma de las Mercedes Quiroz Guaico a la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, de fecha 3 de agosto de 1990, de fs. 23 y siguientes; copia de declaración de Onofre Segundo Águila Parra de fs. 25; copia de declaración jurada de Onofre Segundo Águila Parra, de fecha 28 de abril de 1989, de fs. 27 y siguientes; copia de declaración dada por Luis Alberto Sepúlveda Carvajal a la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, de fecha 3 de agosto de 1990, de fs. 33 y siguientes; copia de declaración dada por Arturo Florencio Farías Vargas a la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, de fecha 1 de agosto de 1990, de fs. 36 y siguientes; declaración judicial de Olga Alejandrina Letelier Caruz de fs. 78, 550, 1667, 1680 y 3358; declaración judicial de Luis Alberto Sepúlveda Carvajal de fs. 92, 515 y 3280; declaración judicial de Norma de las Mercedes Quiroz Guaico de fs. 95, 890 y 2368; declaración judicial de Hernán Becerra Madrid de fs. 80, 287 vta. y 644; declaración judicial de Onofre Segundo Águila Parra de fs. 86, 271, 291 y 1915;   declaración judicial de Mario Jacinto Márquez de fs. 100 y 338; declaración jurada de Arturo Florencio Farías Vargas, de fecha 1 de agosto de 1990, de fs. 114; declaración jurada de Juan Antonio Betancourt Román, de fecha 1 de septiembre de 1989, de fs. 121; declaración jurada de Onofre Segundo Águila Parra, de fecha 28 de abril de 1989, de fs. 131; declaración jurada de Manuel Felipe Hover Medina, de fecha 25 de agosto de 1989, de fs. 138; declaración jurada de Hernán Becerra Madrid, de fecha 4 de agosto de 1989, de fs. 154;  declaración jurada de Amador Arturo Águila Maturana, de fecha 22 de marzo de 1989, de fs.165; adhesión a la denuncia de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, presentada por Norma Quiroz Guaico, de fecha 24 de abril de 1991; declaración judicial de Juan Antonio Betancourt Román de fs. 198 y 287, copia de declaración de Mario López Cisternas de fs. 226; copia de declaración de José Joel Muñoz Vergara de fs. 229; querella criminal, interpuesta por Sergio Concha Rodríguez, en representación de Norma de las Mercedes Quiroz Guaico, de fecha 23 de mayo de 1991, por los delitos de secuestro agravado y homicidio calificado de Luis Fernando Norambuena Fernandois, de fs. 233; declaración judicial de Manuel Felipe Hover Medina de fs. 268 y 289 vta.; declaración judicial de Moisés Uldaricio Torres Rojas de fs. 276; declaración judicial de Héctor Freddy Silva Vergara de fs. 292; declaración judicial de Mario López Cisternas de fs. 366; declaración judicial de Arturo Florencio Farías Vargas de fs. 629 y 911; declaración judicial de Luis Guillermo Duarte Tapia de fs. 2711;  declaración judicial de José Joel Muñoz Vergara de fs. 1411 y 2923; declaración judicial de Rosa Ester Norambuena Fernandois de fs. 3273 y declaración judicial de Mario Eduardo Norambuena Fernandois de fs. 3274, de los que resulta justificado que el día 13 de septiembre de 1973, tras ser requerido por un Bando Militar, Luis Fernando Norambuena Fernandois, Regidor de San Antonio y Secretario Regional de la Central Única de Trabajadores, se presentó en la Comisaría de Carabineros de San Antonio. Desde ese lugar, Norambuena Fernandois fue llevado hasta el Centro de Readaptación Social de la misma comuna y, posteriormente, al Regimiento de Ingenieros de Tejas Verdes, comandado por el Coronel Juan Manuel Guillermo Contreras Sepúlveda, sitio en que fue brutalmente torturado -según testimonios de otros detenidos que lograron sobrevivir, entre ellos, Arturo Florencio Farías Vargas, Luis Alberto Sepúlveda Carvajal, Hernán Becerra Madrid, Onofre Segundo Águila Parra, Mario López Cisternas y Olga Alejandrina Letelier Caruz-, permaneciendo privado de su libertad, sin derecho y sacado del lugar en una camioneta de la Pesquera Arauco, sin que a la fecha se conozca su paradero.

 

                         SEXTO: Que, los hechos referidos en el considerando precedente, en concepto de este tribunal, configuran los delitos de secuestro calificado, previsto y sancionado en el artículo 141 del Código Penal y aplicación de tormentos, previsto y sancionado en el artículo 150 N° 1 del mismo cuerpo legal.

 

                         SÉPTIMO: Que, con el fin de determinar las circunstancias en que se produjo la detención y muerte de JORGE ANTONIO CORNEJO CARVAJAL y JORGE LUIS OJEDA JARA,  se han reunido en el proceso los siguientes antecedentes: Denuncia de fojas 1 y siguientes, interpuesta por el representante de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, de fecha 6 de febrero de 1991; copia de declaración dada por Luis Alberto Sepúlveda Carvajal a la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, de fecha 3 de agosto de 1990, de fs. 33; declaración dada por Arcelia Aida Jara Alarcón a la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, con fecha 24 de agosto de 1990, de fs. 71; declaración dada por Pedro Humberto Huerta de la Barrera ante la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, de fecha 7 de agosto de 1990, de fs. 74; declaración judicial de Olga Alejandrina Letelier Caruz, de fs. 78, 550, 1667 y 3358; declaración judicial de Luis Alberto Sepúlveda Carvajal de fs. 92, 515 y 3280; declaración judicial de Pedro Humberto Arturo Bernardo de Quirós Huerta de la Barrera de fs. 97 y 513; declaración judicial de Mario Jacinto Márquez de fs. 100, 338 y 3483; copia de declaración jurada de Arturo Florencio Farías Vargas, de fecha 1 de agosto de 1990, de fs. 114; copia de declaración jurada de Juan Antonio Betancourt Román, de fecha 1 de septiembre de 1989, de fs. 121; declaración jurada de Manuel Felipe Hover Medina, de fecha 25 de agosto de 1989; de fs. 138;  declaración jurada de Hernán Becerra Madrid de fecha 4 de agosto de 1989, de fs. 154; copia de declaración jurada de Amador Arturo Águila Maturana, de fecha 22 de marzo de 1989, de fs. 165;  adhesión a la denuncia de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, presentada por Arcelia Jara Alarcón, de fecha 24 de abril de 1991, de fs. 185;  declaración judicial de Juan Antonio Betancourt Román de fs. 198 y 287; copia de declaración jurada de Héctor Freddy Silva Vergara, de fecha 24 de agosto de 1989, de fs. 208; declaración de José Joel Muñoz Vergara de fs. 229; declaración judicial de Jorge Manuel Silva Huerta de fs. 280;  querella criminal, interpuesta por Sergio Concha Rodríguez, en representación de Arcelia Aida Jara Alarcón, por los delitos de secuestro, aplicación de tormentos y homicidio calificado de Jorge Luis Ojeda Jara, de fecha 28 de junio de 1991, de  fs. 311; declaración judicial de Arcelia Aida Jara Alarcón de fs. 410, 821 y 2394; declaración judicial de Etelvina Margarita González Quintanilla de fs. 482;  declaración judicial de Ana Graciela Becerra Arce de fs. 512 y 888; declaración judicial de Hernán Becerra Madrid de fs. 644; parte policial N° 51, emanado de la Tenencia de Carabineros Rapel-Navidad, de fecha 6 de octubre de 1973, de fojas 666; declaración judicial de Alberto Reyes Reyes de fs. 667; declaración judicial de Domingo Fernández Fernández de fs. 667 vta.; informes de autopsia emanados del Servicio Médico Legal de San Antonio, suscritos por Julio Berdichesky, de fecha 13 de octubre de 1973, de fs. 670 y 671; informe emanado del Servicio de Identificación y Pasaportes de San Antonio, de fecha 23 de octubre de 1973, de fs. 672; certificados de defunción de fs. 673 y 674; copia de la causa Rol N° 22.778 del Tercer Juzgado del Crimen de San Miguel, por presunta desgracia de Jorge Luis Ojeda Jara, de fs. 691 y siguientes; acta de inspección ocular de fs. 830; declaración judicial de Florentino del Carmen Pino Pérez de fs. 832; declaración judicial de Marco Antonio Vincenti Cartagena de fs. 834; informe emanado de Iván Cáceres Roque, Licenciado en Antropología, de fs. 858; declaración judicial de Arturo Florencio Farías Vargas, de fs. 911; oficio N° 1595/199 del Estado Mayor General del Ejército de Chile de fs. 1082; certificado de matrimonio de fs. 1205; certificación de fs. 1485; oficio del Comité Internacional de la Cruz Roja de fs. 1487; copias autorizadas de la causa Rol N° 30.578 del Juzgado de Letras de Melipilla, por presunta desgracia de Jorge Luis Ojeda Jara, de fs. 1562; certificado de defunción de fs. 2646; declaración judicial de Luis Guillermo Duarte Tapia de fs. 2711; declaración judicial de Gimberto del Carmen Alvear Arellano de fs. 2752; declaración judicial de Graciela del Carmen Huerta Campos de fs. 2757; declaración judicial de José Matías Núñez Malhue de fs. 2793; declaración judicial de Silvio Antonio Concha González de fs. 2795; declaración judicial de Pedro Arturo Martínez Romo de fs. 2879; declaración de Alda Edith Díaz Vásquez de fs. 2887; declaración de Manuel Gerardo Castillo Ramírez de fs. 2911; declaración judicial de José Blas Muñoz de fs. 2912; declaración de Manuel Jesús Garrido de fs. 2913; declaración de José Joel Muñoz Vergara de fs. 2923; declaración judicial de Ángel de las Mercedes Armijo López de fs. 2936; declaración judicial de Jaime Antonio Farías Silva de fs. 2949; declaración judicial de Ignacio Anselmo Serrano Moraga de fs. 2970 y declaración judicial de Pedro León Ramírez Hirane de fs. 3443, de los que resulta justificado que el día 16 de septiembre de 1973, en el sector de Huechún Bajo de la comuna de Melipilla, Jorge Antonio Cornejo Carvajal, Inspector de la Dirección Nacional de Industria y Comercio -DIRINCO- y Jorge Luis Ojeda Jara, estudiante de la Universidad Técnica del Estado y conductor del Diputado del Partido Socialista Matías Núñez Malhue, fueron detenidos por funcionarios policiales de dotación de la Comisaría de Carabineros de Melipilla y, luego, trasladados hasta la referida unidad, lugar en que Ojeda Jara fue brutalmente torturado por carabineros y un facultativo  de la referida Institución. Posteriormente, ambos detenidos fueron enviados al Centro de Readaptación Social de San Antonio y,  seguidamente, al Regimiento de Ingenieros de Tejas Verdes, comandado por el Coronel Juan Manuel Guillermo Contreras Sepúlveda, sitio en que Cornejo Carvajal y Ojeda Jara fueron sometidos a tormentos -según testimonios de otros detenidos que lograron sobrevivir, entre ellos, Luis Alberto Sepúlveda Carvajal, Arturo Florencio Farías Vargas y Jaime Antonio Farías Silva-, permaneciendo privados de su libertad, sin derecho.  Asimismo, que Jorge Ojeda Jara fue sacado del recinto de detención antes mencionado en una camioneta de la Pesquera Arauco, en dirección desconocida, falleciendo a causa de asfixia por inmersión, el 5 de octubre de 1973, en el Río Rapel.  Por último, que Jorge Cornejo Carvajal fue ejecutado el día 18 de noviembre de 1973,  en el fundo Atalaya,  por  personal del Centro de Readaptación Social de San Antonio, tras haber sido sometido a un aparente consejo de guerra, del cual no existe constancia alguna.

 

                         OCTAVO: Que, los hechos referidos en el considerando precedente, en concepto de este tribunal, configuran dos delitos de secuestro, previstos y sancionados en el artículo 141 del Código Penal; dos delitos de aplicación de tormentos, previstos y sancionados en el artículo 150 N° 1 del mismo cuerpo legal y dos delitos de homicidio calificado, previstos y sancionados en el artículo 391 N° 1  circunstancias primera y quinta del Código antes citado.

 

                         NOVENO: Que, con el fin de establecer las circunstancias en que se produjo la  detención y muerte de VÍCTOR FERNANDO MESINA ARAYA, se han reunido en el proceso los siguientes antecedentes: Denuncia de fojas 1 y siguientes, interpuesta por el representante de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, de fecha 6 de febrero de 1991; copia de declaración dada por Gloria Valentina Mesina Araya y Carlos Walker Trujillo a la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, con fecha 1 de Septiembre de 1990, de fs. 22; declaración judicial de Hernán Becerra Madrid de fs. 80,  declaración de Gloria Valentina Mesina Araya de fs. 110; declaración judicial de Gloria Valentina Mesina Araya de fs. 111, 528 y 2393; declaración judicial de Carlos Walker Trujillo de fs. 112; copia de declaración jurada de Amador Arturo Águila Maturana, de fecha 22 de marzo de 1989, de fs. 165; adhesión a la denuncia de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, presentada por Gloria Mesina Araya, con fecha 20 de junio de 1991, de fs. 278; querella criminal, interpuesta por Sergio Concha Rodríguez, en representación de Gloria Mesina Araya, por los delitos de detención arbitraria, secuestro, aplicación de tormentos y homicidio calificado de Víctor Fernando Mesina Araya, de fs. 330; declaración judicial de Héctor Trujillo Cofré de fs. 482 vta.; declaración judicial de Ana Graciela Becerra Arce de fs. 512 y 888; declaración judicial de Francisco del Moral Hara de fs. 514;  parte N° 51, de la Tenencia de Carabineros Rapel-Navidad, de fecha 6 de octubre de 1973; querella criminal, interpuesta por Pedro Piña Mateluna, por el delito de inhumación ilegal de Víctor Fernando Mesina Araya, de fs. 827; declaración judicial de Alberto Reyes Reyes de fs. 667; declaración judicial de Domingo Fernández Fernández de fs. 667 vta.; informes de autopsia, emanados del Servicio Médico Legal de San Antonio, suscritos por Julio Berdichesky, de fecha 13 de octubre de 1973,  de fojas 670 y 671;  informe emanado del Jefe del Gabinete de Identificación y Pasaporte de San Antonio, de fecha 23 de octubre de 1973, de fs. 672;  certificado de defunción de fs. 673 y 674; acta de inspección ocular de fs. 830;  declaración judicial de Florentino del Carmen Pino Pérez de fs. 832; declaración judicial de Eduardo Orlando Álvarez Suárez de fs. 832 vta.; declaración judicial de Marco Antonio Vincenti Cartagena de fs. 834;  informe pericial, emanado del Licenciado en Antropología Iván Cáceres Roque, de fs. 858; declaración judicial de Arturo Florencio Farías Vargas de fs. 911; fotografía de la víctima de fs. 1090; declaración judicial de Héctor Gustavo Fercovic Santa María de fs. 1422 vta.; querella criminal, interpuesta por Alicia Lira Matus, Presidenta de la Agrupación de Familiares de Ejecutados Políticos, por los delitos de asociación ilícita y de homicidio de Víctor Fernando Mesina Araya; de fs. 2982; declaración judicial de Alicia Lira Matus de fs. 2926 y antecedentes remitidos por la Fundación de Documentación y Archivo de la Vicaría de la Solidaridad de fs. 3138 y siguientes, de los que resulta justificado que el día 27 de septiembre de 1973, Víctor Fernando Mesina Araya, empleado de una panadería, ubicada en el sector de Barrancas, San Antonio, fue detenido por funcionarios del Ejército de Chile, acompañados de funcionarios de la Policía de Investigaciones de Chile y trasladado al Regimiento de Ingenieros de Tejas Verdes, comandado por el Coronel Juan Manuel Guillermo Contreras Sepúlveda, lugar en que fue torturado -según el testimonio de Amador Arturo Águila Maturana, que fue detenido junto a él y logró sobrevivir-, permaneciendo privado de su libertad, sin derecho,  hasta que fue sacado en una camioneta de la Pesquera Arauco, en dirección desconocida, falleciendo a causa de asfixia por inmersión el 5 de octubre de 1973, en el Río Rapel  y siendo recuperado su cadáver en la rivera del  mencionado río, por funcionarios de Carabineros, con fecha 6 de octubre de 1973.

 

                        DÉCIMO: Que los hechos referidos precedentemente, en concepto de este tribunal, configuran los delitos de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 141 del Código Penal; aplicación  de tormentos, previsto y sancionado en el artículo 150 N° 1 del mismo cuerpo legal y homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 391 N° 1  circunstancia primera y quinta del Código antes citado.

 

                         UNDÉCIMO: Que, con el fin de acreditar las circunstancias en que se produjo la detención y muerte de FLORINDO ALEX VIDAL HINOJOSA, se han reunido en el proceso los siguientes antecedentes: Copia de la declaración dada por Luis Alberto Sepúlveda Carvajal a la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, de fecha 3 de agosto de 1990, de fs. 33; declaración judicial de Hernán Becerra Madrid de fs. 80 y 287 vta.; declaración judicial de Luis Alberto Sepúlveda Carvajal de fs. 92, 515 y 3280; declaración jurada de Arturo Florencio Farías Vargas, de fecha 1 de agosto de 1990, de fs. 114; declaración jurada de Hernán Becerra Madrid, de fecha 4 de agosto de 1989, de fs. 154; declaración jurada de Amador Arturo Águila Maturana, funcionario de Vialidad de San Antonio, de fecha 22 de marzo de 1989, de fs. 165; adhesión a la denuncia efectuada por la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, presentada por Gloria del Carmen Zamorano Soto, con fecha 3 de junio de 1991, de fs. 244;  copia de certificado de defunción de fs. 245 y 246; querella criminal, interpuesta por Sergio Concha Rodríguez, de fecha 3 de junio de 1991; por los delitos de secuestro, aplicación de tormentos y homicidio calificado de Florindo Alex Vidal Hinojosa de fs. 251; parte N° 54, de la Tenencia de Carabineros Rapel-Navidad, de fecha 17 de octubre de 1973; declaración judicial de Héctor Araya Ramírez de fs. 257; declaración judicial de Florindo Vidal Santis de fs. 258 y 340; informe emanado del Servicio Médico Legal de San Antonio, suscrito por Julio Berdichesky, de fecha 18 de octubre de 1973, de fs. 259; declaración judicial de Manuel Felipe Hover Medina de fs. 268 y 289 vta.; declaración judicial de Gloria del Carmen Zamorano Soto de fs. 273 y 2377;  declaración judicial de Héctor Freddy Silva Vergara de fs. 292; declaración judicial de Ana Graciela Becerra Arce de fs. 512 y 888; declaración judicial de Hernán Becerra Madrid de fs. 644 y declaración judicial de Arturo Florencio Farías Vargas de fs. 911,  de los que resulta justificado que el día 28 de septiembre de 1973, en la madrugada, en circunstancias que  Florindo Alex Vidal Hinojosa, funcionario de Vialidad de San Antonio, se encontraba en su domicilio de calle José Miguel Carrera N° 1154 de la comuna de Llo-Lleo, en compañía de su cónyuge  Gloria Zamorano Soto, fue detenido por funcionarios del Ejército de Chile y trasladado al Regimiento de Ingenieros de Tejas Verdes, comandado por el Coronel Juan Manuel Guillermo Contreras Sepúlveda, lugar en que fue  brutalmente torturado -según testimonios de otros detenidos que lograron sobrevivir, entre ellos, Hernán Becerra Madrid y  Luis Alberto Sepúlveda Carvajal-, permaneciendo privado de libertad, sin derecho,  hasta que fue sacado desde dicho recinto en  una camioneta de la Pesquera Arauco, en dirección desconocida, falleciendo a causa de asfixia por inmersión el 5 de octubre de 1973, en el Río Rapel y siendo recuperado su cadáver en avanzado estado de descomposición, desde la rivera del mencionado río, en la localidad de Litueche, el 17 de octubre de 1973, por funcionarios de Carabineros.

 

                         DUODÉCIMO: Que los hechos referidos precedentemente, en concepto de este tribunal, configuran los delitos de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 141 del Código Penal; aplicación de tormentos, previsto y sancionado en el artículo 150 N° 1 del mismo cuerpo legal y homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 391 N° 1  circunstancia primera y quinta del Código antes citado.

 

                         DÉCIMO TERCERO: Que, con el fin de acreditar las circunstancias en que se produjo la detención de GUSTAVO MANUEL FARIAS VARGAS, se han reunido en el proceso los siguientes antecedentes: Denuncia de fs. 1 y siguientes, interpuesta por el representante de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, de fecha 6 de febrero de 1991; copia de declaración de Luis Alberto Sepúlveda Carvajal, de fs. 33; declaración dada por Arturo Florencio Farías Vargas a la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, de fecha 1 de agosto de 1990, de fs. 36; declaración dada por María Victoria Farías Vargas, ante la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, de fecha 3 de agosto de 1990, de fs. 39; declaración dada por Mario Jacinto Márquez ante la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, de fecha 16 de octubre de 1990, de fs. 44;  declaración judicial de Olga Alejandrina Letelier Caruz de fs. 78; declaración judicial de Hernán Becerra Madrid de fs. 80; declaración judicial de María Victoria Farías Vargas de fs. 87 vta. y 609; declaración judicial de Luis Alberto Sepúlveda Carvajal de fs. 92, 515 y 3280; copia de declaración jurada de Arturo Florencio Farías Vargas, de fecha 1 de agosto de 1990, de fs. 114 y 426;  copia declaración jurada de Hernán Becerra Madrid, de fecha 16 de agosto de 1989, de fs. 154; copia de declaración jurada de Amador Arturo Águila Maturana, de fecha 22 de marzo de 1989, de fs. 165; declaración judicial de Jorge Manuel Silva Huerta de fs. 280;  declaración judicial de Ana Graciela Becerra Arce de fs. 512 y 888; denuncia de fs. 595, presentada por Isabel de la Rosa Farías Vargas, por presunta desgracia de su hermano Gustavo Manuel Farías Vargas; informe emanado del Cementerio Parroquial de San Antonio de fs. 602;  informe emanado del Cementerio Católico de San Antonio de fs. 606; informe emanado del Director del Cementerio General de fs. 607; declaración judicial de Patricia del Carmen Farías Vargas de fs. 608;  declaración judicial de María Victoria Farías Vargas de fs. 609; informe emanado del Director del Hospital Claudio Vicuña de San Antonio de fs. 610; informe del Servicio Médico Legal de Santiago de fs. 611; informe de la Jefatura Nacional de Extranjería y Policía Internacional de fs. 614;  declaración judicial de Arturo Florencio Farías Vargas de fs. 629 y 911; declaración judicial de Isabel de la Rosa Farías Vargas de fs. 638 y 2360, declaración judicial de Hernán Becerra Madrid de fs. 644, 985 y 1342; querella criminal, interpuesta por Isabel de la Rosa Farías Vargas, por los delitos de secuestro, aplicación de tormentos y homicidio calificado de Gustavo Manuel Farías Vargas, de fecha 25 de agosto de 1993, de fs. 1226; antecedentes de la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación de fs. 1251; declaración judicial de Olga Alejandrina Letelier Caruz de fs. 1680 y 3358; declaración judicial de José Joel Muñoz Vergara de fs. 2923; declaración judicial de Jaime Antonio Farías Silva de fs. 2949 y copia de declaración jurada de Carmen Esther Núñez Rodríguez de fs. 1661, de los que resulta  justificado que en el mes de septiembre de 1973, tras ser requerido por un Bando Militar, Gustavo Manuel Farías Vargas se presentó en el Regimiento de Ingenieros de Tejas Verdes, comandando por el Coronel Juan Manuel Guillermo Contreras Sepúlveda, lugar en que fue brutalmente torturado -según testimonios de otros detenidos que lograron sobrevivir, entre ellos, Arturo Florencio Farías Vargas, José Joel Muñoz Vergara y Jaime Antonio Farías Silva-, permaneciendo privado de su libertad, sin derecho, hasta que fue sacado del lugar en una camioneta de la Pesquera Arauco, en dirección desconocida, sin que a la fecha existan indicios acerca de su paradero.

 

                         DÉCIMO CUARTO: Que los hechos referidos precedentemente, en concepto de este tribunal, configuran los delitos de secuestro calificado, previsto y sancionado en el artículo 141 del Código Penal y aplicación de tormentos, previsto y sancionado en el artículo 150 N° 1 del mismo cuerpo legal.

 

                         DÉCIMO QUINTO: Que, con el fin de determinar las circunstancias en que se produjo la detención y muerte de AQUILES  JUAN JARA ÁLVAREZ y JENARO RICARDO MENDOZA VILLAVICENCIO, se han reunido en el proceso los siguientes antecedentes: Denuncia de fs. 1 y siguientes, interpuesta por el representante de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, de fecha 6 de febrero de 1991; declaración dada por Mónica Teresa Vásquez Torrealba a la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, de fecha 10 de agosto de 1990, de fs. 4 y siguientes; declaración judicial de Mario Jacinto Márquez de fs. 100; denuncia  de fs. 556, interpuesta por Mónica Teresa del Carmen Vásquez Torrealba, de fecha 5 de agosto de 1991; querella criminal, interpuesta por Ricardo Bravo González, en representación de Mónica Vásquez Torrealba, por los delitos de detención ilegal y homicidio calificado de Jenaro Ricardo Mendoza Villavicencio, de fecha 7 de julio de 1992; de fs. 936; querella criminal de fs. 1157; interpuesta por Ricardo Bravo González, en representación de Mónica Teresa del Carmen Vásquez Torrealba, por la muerte de Aquiles Juan Jara Álvarez; de fecha 5 de agosto de 1991; certificado de matrimonio de fs. 1200; oficio N° 37 de la Primera Comisaría de Carabineros de San Antonio de fs. 1218; certificado de defunción de fs. 1219 y 2649;  parte policial de fs. 1264, de fecha 29 de diciembre de 1993; declaración judicial de Mónica Jara Vásquez de fs. 2362; ordinario N° 674, emanado de la Brigada Investigadora contra los Delitos de los Derechos Humanos, de fs. 2405; oficio N° 798, emanado de la Dirección de Personal de Carabineros de Chile, de fecha 30 de septiembre de 2009, de fs. 2371; declaración judicial de Estenio del Tránsito Vega Villalobos de fs. 2413 y 3346; declaración judicial de Gustavo Carlos Juan Godoy Descourvieres de fs. 2416; declaración judicial de Héctor Segundo  Lobos Vergara de fs. 2418; declaración judicial de Carlos Enrique Navarrete Medina de fs. 2426; declaración judicial de Luis Arturo Ugarte Riveros de fs. 2427; declaración judicial de Omar Antonio Jaque Jaque de fs. 2466; declaración judicial de Roberto Eduardo Elizondo Pinto de fs. 2469;  certificado de defunción de fs. 2650; declaración judicial de Luis Fernando Hormazábal Jerez de fs. 2659; declaración judicial de Sócrates Ítalo Cancino Causa de fs. 2660; declaración judicial de Sergio Gustavo Rubio Ramírez de fs. 2663; declaración judicial de Víctor Hernán Ulloa Vilarin de fs. 2695; declaración judicial de Luis Guillermo Duarte Tapia de fs. 2711; declaración de Víctor Manuel Gómez Rojas de fs. 2749; declaración judicial de Pablo Vidal Álvarez de fs. 2751; declaración de Gimberto del Carmen Alvear Arellano de fs. 2752; declaración judicial de Florentino del Carmen Sáez Neira de fs. 2755; declaración judicial de Isaías Valdemar Peña Carmona de fs. 2783; oficio del Departamento de Pensiones de Carabineros de Chile de fs. 2838 y siguientes; oficio del Director Nacional de Gendarmería de Chile de fs. 2855; declaración judicial de Luis del Tránsito Gómez Jara de fs. 2876; declaración judicial de Ángel de las Mercedes Armijo López de fs. 2936; declaración de Senén Hernández Hernández de fs. 2937 vta.; declaración judicial de Oscar Osvaldo Jara Álvarez de fs. 3349; declaración judicial de Marcela Alejandra Mendoza Larrañaga de fs. 3361; declaración judicial de Myriam Patricia Mendoza Villavicencio de fs. 3362 vta. y declaración de Sylvia Mendoza Villavicencio de fs. 3364, de los que resulta justificado que el día 12 de octubre de 1973, Aquiles Juan Jara Álvarez y Jenaro Ricardo Mendoza Villavicencio, ambos funcionarios de carabineros de dotación de la 10° Comisaria de Algarrobo, no se presentaron oportunamente a su turno en la referida unidad policial, lo que motivó que el Capitán Gustavo Carlos Juan Godoy Descourvieres dispusiera su búsqueda. Horas después, al llegar los citados funcionarios a la 10° Comisaria de Carabineros de Algarrobo, en estado de ebriedad, tuvieron un incidente con el Capitán referido, que, tras un diálogo, fue superado; de modo que Jara Álvarez y Mendoza Villavicencio continuaron con sus servicios, oportunidad en que fueron detenidos por funcionarios de otras unidades policiales, que, alertados de lo que ocurría, acudieron al lugar. Tras su detención, Jara Álvarez y Mendoza Villavicencio fueron trasladados a la Comisaría de Carabineros de San Antonio y, luego, al Regimiento de Ingenieros de Tejas Verdes, comandando por el Coronel Juan Manuel Guillermo Contreras Sepúlveda, lugar en que se reunió dicho Coronel con otras personas, entre ellas Carlos Alfonso Silva Salinas, quienes, luego de un aparente consejo de guerra, del cual no existe constancia alguna,  dispusieron la pena de muerte para Juan Aquiles Jara Álvarez y Jenaro Ricardo Mendoza Villavicencio, la que se ejecutó el día 16 de Octubre de 1973, en el Fundo las Brisas de Santo Domingo.

 

                         DÉCIMO SEXTO: Que los hechos referidos precedentemente, en concepto de este tribunal, configuran dos delitos de secuestro, previstos y sancionados en el artículo 141 del Código Penal y dos delitos de homicidio calificado, previstos y sancionados en el artículo 391 N° 1  circunstancia primera y quinta del mismo cuerpo legal.

 

                         DÉCIMO SÉPTIMO: Que, con el fin de establecer las circunstancias en que se produjo la detención y muerte de CARLOS AURELIO CARRASCO CÁCERES, se han reunido en el proceso los siguientes antecedentes: Denuncia de fojas 1 y siguientes, interpuesta por el representante de Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, de fecha 6 de febrero de 1991; copia de la declaración dada por María Isabel Guzmán Muñoz a la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, de fecha 9 de agosto de 1990, de fs. 12 y siguientes; copia de la declaración dada por Amelia del Carmen Aravena Urra a la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, de fecha 3 de agosto de 1990, de fs. 63 y siguientes; copia de la declaración dada por Juan Segundo Plaza Robledo a la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, de fecha 25 de octubre de 1990, de fs. 66; declaración judicial de Amelia del Carmen Aravena Urra de fs. 81 y siguientes; declaración judicial de Juan Segundo Plaza Robledo de fs. 83;  declaración judicial de Luis Humberto Carrasco Cáceres de fs. 85 y 2438;  declaración judicial de Luis Alberto Sepúlveda Carvajal de fs. 92, 515 y 3280; copia de la declaración jurada de Hernán Becerra Madrid, de fecha 4 de agosto de 1989, de fs. 154 y siguientes; declaración judicial de Juan Antonio Betancourt Román de fs. 198 y 287; copia de declaración dada ante la Comisión de Derechos Humanos de José Joel Muñoz Vergara de fs. 229; querella criminal, interpuesta por Ricardo Bravo González, de fecha 7 de julio de 1992, por los delitos de detención ilegal, torturas y homicidio calificado de Carlos Carrasco Cáceres de fs. 938;  declaración judicial de José Joel Muñoz Vergara de fs. 1411 y 2923; declaración judicial de Donato Cisternas Zavala de fs. 2439 y 3426; certificado de defunción de fs. 2645; declaración judicial de Gustavo del Carmen Flores Quinteros de fs. 2925; declaración judicial de Patricio Arce Hernández de fs. 2947; declaración judicial de Mario de la Cruz Godoy Sandoval de fs. 2948 y declaración judicial de Ignacio Anselmo Serrano Moraga de fs. 2970, de los que resulta justificado que el día 14 de diciembre de 1973, alrededor de las 22:00 horas, en circunstancias que Carlos Aurelio Carrasco Cáceres, empleado de la Dirección de Obras Sanitarias de Cartagena, se encontraba en su domicilio de calle Los Aromos N° 188 de la comuna de Cartagena, en compañía de su mujer embarazada, fue detenido por funcionarios del Ejército de Chile y trasladado al Regimiento de Ingenieros de Tejas Verdes, comandado por el Coronel Juan Manuel Guillermo Contreras Sepúlveda, lugar en que fue brutalmente torturado -según testimonios de otros detenidos que lograron sobrevivir, entre ellos, Juan Segundo Plaza Robledo, Luis Alberto Sepúlveda Carvajal, José Joel Muñoz Vergara, Donato Cisternas Zavala y Gustavo del Carmen Flores Quinteros-, permaneciendo privado de su libertad, sin derecho, hasta el día 31 de diciembre de 1973, fecha en que falleció al interior del subterráneo del Casino de Oficiales del citado regimiento, a causa de múltiples heridas a bala, siendo su cadáver dejado en la vía pública, frente a su domicilio, al interior de una urna sellada.

 

                         DÉCIMO OCTAVO: Que los hechos referidos precedentemente, en concepto de este tribunal, configuran los delitos de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 141 del Código Penal; aplicación de tormentos, previsto y sancionado en el artículo 150 N° 1 del mismo cuerpo legal y homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 391 N° 1  circunstancia primera y quinta del Código antes citado.

 

                         DÉCIMO NOVENO: Que, con el fin de acreditar las circunstancias en que se produjo la detención y muerte de CARLOS ALBERTO GALAZ VERA, se han reunido en el proceso los siguientes antecedentes: Querella criminal, interpuesta por Sergio Concha Rodríguez, en representación de Adriana Vera Rojas, por los delitos de detención ilegal, aplicación de tormentos y homicidio calificado de Carlos Alberto Galaz Vera; de fs. 205; certificado emanado de Parroquia de las Purificación de Nuestra Señora de fs. 348; declaración judicial de Manuel Antonio Galaz Vera de fs. 421; declaración judicial de Eugenio Patricio Galaz Vera de fs. 421 vta., 2380 y 3329; declaración judicial de Luis Mauricio Galaz Vera de fs. 422; declaración judicial de Julia Galaz Vera de fs. 422 vta. y 2428; declaración de Hilda Galaz Vera de fs. 423; declaración judicial de Pedro Galaz Vera de fs. 423 vta. y 2429; declaración judicial de Elba Galaz Vera de fs. 424; declaración judicial de María Isabel Galaz Vera de fs. 424 vta.; certificado de defunción de fs. 460; declaración de Juan Miguel Galaz Vera de fs. 464; declaración judicial de Adriana Vera Rojas de fs. 505; oficio del Director Nacional del Servicio Médico Legal de fs. 536; fotografía de la víctima de fs. 1093 y declaración judicial de Estenio del Carmen Vega Villalobos de fs. 2413 y 3346,  de los que resulta justificado que el día 3 de enero de 1974, en circunstancias que Carlos Alberto Galaz Vera, obrero de la construcción, se encontraba en su domicilio de calle El Espino N° 2255, Cerro El Litre, comuna de Algarrobo, fue detenido por funcionarios de Carabineros, quienes lo trasladaron hasta la Comisaria de Algarrobo y, luego, al Regimiento de Ingenieros de Tejas Verdes, comandado por el Coronel Juan Manuel Guillermo Contreras Sepúlveda, lugar en que fue torturado, falleciendo al interior de sus dependencias el día 5 de enero de 1974,  a causa de una anemia aguda por hemorragia pulmonar.

 

                         VIGÉSIMO: Que los hechos referidos precedentemente, en concepto de este tribunal, configuran los delitos de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 141 del Código Penal; aplicación de tormentos, previsto y sancionado en el artículo 150 N° 1 del mismo cuerpo legal y homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 391 N° 1  circunstancia primera y quinta del Código antes citado.

 

                         VIGÉSIMO PRIMERO: Que, con el fin de determinar las circunstancias en que se produjo la detención y muerte de MIGUEL ÁNGEL MOYANO SANTANDER, se han reunido en el proceso los siguientes antecedentes: Denuncia de fs. 1 y siguientes, interpuesta por el representante de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, de fecha 6 de febrero de 1991; declaración dada por Nadia Elizabeth Paredes Fuentes a la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, con fecha 17 de agosto de 1990, de fs. 15; declaración judicial de Nadia Elizabeth Paredes Fuentes de fs. 195; querella criminal, interpuesta por Ricardo Bravo González, en representación de Nadia Elizabeth Paredes Fuentes, por los delitos de detención ilegal y homicidio calificado de Miguel Ángel Moyano Santander, de fecha 5 de agosto de 1991, de fs. 1191;  certificado de matrimonio de fs. 1195; declaración judicial de Eduardo Iván Germain Concha de fs. 1262; parte N° 185, diligenciado por el Depto. V de Asuntos Internos de la Policía de Investigaciones de Chile, de fs. 1264; fotografía de la víctima de fs. 1302  y certificado de defunción de fs. 2652, de los que resulta justificado que el día 16 de enero de 1974, en horas de la mañana, en circunstancias que Miguel Ángel Moyano Santander, se encontraba en su domicilio de calle Padre Tadeo N° 4510 de la comuna de Quinta Normal, fue detenido por personas vestidas de civil, quienes lo trasladaron hasta el Regimiento de Ingenieros de Tejas Verdes, comandado por el Coronel Juan Manuel Guillermo Contreras Sepúlveda, lugar en el que fue brutalmente torturado, permaneciendo privado de su libertad, sin derecho, hasta el 4 de febrero de 1974, fecha en que falleció a manos de funcionarios del Ejército de Chile a causa de anemia aguda por un hemoperitoneo.

 

                         VIGÉSIMO SEGUNDO: Que los hechos referidos precedentemente, en concepto de este tribunal, configuran los delitos de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 141 del Código Penal; aplicación de tormentos, previsto y sancionado en el artículo 150 N° 1 del mismo cuerpo legal y homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 391 N° 1  circunstancia primera y quinta del Código antes citado.

 

                         VIGÉSIMO TERCERO:  Que, con el fin de determinar la existencia del delito de asociación ilícita, se han reunido en el proceso los medios de prueba referidos en los considerandos primero, tercero, quinto, séptimo, noveno, undécimo, décimo tercero, décimo quinto, décimo séptimo, décimo noveno y vigésimo primero, de los que resulta justificado que, a partir del día 11 de septiembre de 1973, se formó una agrupación jerarquizada, integrada por funcionarios de las Fuerzas Armadas, de Carabineros de Chile y de la Policía de Investigaciones de Chile, junto a civiles, que, inicialmente, funcionó en el Regimiento de Ingenieros Militares de Tejas Verdes y sus dependencias anexas, lugares en que se mantuvo privadas de su libertad, sin derecho, a personas  opositoras al gobierno recién instalado, se les torturó y se les ejecutó.

 

                         Asimismo, en tales dependencias aledañas al referido recinto militar, entre ellas, en las, otrora, cabañas de veraneo de la CUT, miembros de dicha agrupación instruyeron al personal de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad que integraría dicha agrupación, denominada Dirección de Inteligencia Nacional, DINA, dirigida por el Coronel de Ejército y Comandante del Regimiento de Ingenieros Militares de Tejas Verdes, Juan Manuel Guillermo Contreras Sepúlveda, entregándoles preparación en labores de inteligencia, seguimientos y métodos de interrogatorio y tortura.

 

                         VIGÉSIMO CUARTO: Que los hechos referidos en el considerando precedente, en concepto de este tribunal, configuran el delito de asociación ilícita, previsto y sancionado en los artículos 292, 293 y 294 del Código Penal.

 

                        VIGÉSIMO QUINTO: Que, con los medios de prueba aludidos en los considerandos primero, tercero, quinto, séptimo, noveno, undécimo, décimo tercero, décimo quinto, décimo séptimo, décimo noveno y vigésimo primero, unidos a las declaraciones deJuan Manuel Guillermo Contreras Sepúlveda de fs. 1906, 2247, 3106, 3125 y 3685 y a los atestados de Jorge Manuel Alarcón Villalobos de fs. 1065, 3040 y 3212, de David Adolfo Miranda Monardes de fs. 1725, 2204 y 2717, de Luis del Tránsito Gómez Jara de fs. 2876, de Patricio Eduardo Gutiérrez Fernández de fs. 3015 y 3168, de Gladys de las Mercedes Calderón Carreño de fs. 3166, de Humberto Jaramillo Moya de fs. 3183, de Bernardo Segundo Villagrán Lillo de fs. 3186, de Valentín del Carmen Escobedo Azua de fs. 3190, de Rubén Nelson Teneo Inostroza de fs. 3193, de Vicente Segundo Olguín Hormazábal  de fs. 3215, de Raúl Nicomedes Fuentes Salazar de fs. 3225, de Patricio Ariel Pereda Espinoza de fs. 3228, de Mauricio Claudio Ruffat Rivera de fs. 3258, de Gregorio del Carmen Romero Hernández  de  fs. 3276, de María Cecilia Rojas Silva de fs. 3580 y 3619, de Jorge Rosendo Núñez Magallanes de fs. 3621, de Mónica Rosa Manríquez Guerrero de fs. 3624, de María del Pilar González González de fs. 3626, de Marta Valeria Bravo Reyes de fs. 3663 y de Héctor Patricio Salvo Pereira de fs. 3721 y 3764 y al oficio del Estado Mayor del Ejército de Chile de fs. 2583 y siguientes, aparecen presunciones fundadas para estimar que JUAN MANUEL GUILLERMO CONTRERAS SEPÚLVEDA, General de Brigada ® del Ejército de Chile, ha tenido participación, en calidad de autor jefe, en el delito de asociación ilícita, referido en el considerando vigésimo cuarto,  en los términos del artículo 15 N° 1 del Código Penal, por haber tomado parte en su ejecución de manera inmediata y directa y, en calidad de coautor, de los delitos de secuestro, aplicación de tormentos y homicidio calificado, cometidos en la persona de Oscar Armando Gómez Farías, referidos en el considerando segundo; de los delitos de secuestro calificado y aplicación de tormentos, cometidos en la persona de Ceferino del Carmen Santis Quijada, referidos en el considerando cuarto; de los delitos desecuestro calificado  y aplicación de tormentos, cometidos en la persona de Luis Fernando Norambuena Fernandois, referidos en el considerando sexto; de los delitos desecuestro, aplicación de tormentos y homicidio calificado, cometidos en las personas de Jorge Antonio Cornejo Carvajal y Jorge  Luis Ojeda Jara, referidos en el considerando octavo; de los delitos de secuestro,  aplicación de tormentos y homicidio calificado, cometidos en la persona de Víctor Fernando Mesina Araya, referidos en el considerando  décimo; de los delitos de secuestro, aplicación de tormentos y homicidio calificado, cometidos en la persona de Florindo Alex Vidal Hinojosa, referidos en el considerando duodécimo; de los delitos de secuestro calificado y aplicación de tormentos, cometidos en la persona de Gustavo Manuel Farías Vargas, referidos en el considerando décimo cuarto; de los delitos desecuestro y homicidio calificado, cometidos en las personas de Aquiles Juan Jara Alvarez y Jenaro Ricardo Mendoza Villavicencio, referidos en el considerando décimo sexto; de los delitos de secuestro, aplicación de tormentos y homicidio calificado, cometidos en la persona de Carlos Aurelio Carrasco Cáceres, referidos en el considerando décimo octavo; de los delitos de secuestro, aplicación de tormentos y homicidio calificado, cometidos en la persona de Carlos Alberto Galaz Vera, referidos en el considerando vigésimo y de los delitos de secuestro, aplicación de tormentos y homicidio calificado, cometidos en la persona de Miguel Ángel Moyano Santander, referidos en el considerando vigésimo segundo, todos en los términos del artículo 15 N° 3 del mismo cuerpo legal.

 

VIGÉSIMO SEXTO: Que, con los medios de prueba aludidos en los considerandos primero, tercero, quinto, séptimo, noveno, undécimo, décimo tercero, décimo séptimo, décimo noveno y vigésimo primero, unidos a las declaraciones de Klaudio Erich Kosiel Hornig de fs. 2206, 3085 y 3089, de Raúl Pablo Quintana Salazar de fs. 1078, 2205, 2269, 3093 y 3099, de Vittorio Orvieto Tiplitzky de fs. 1421, 1911 y 3103, de Ramón Luis Carriel Espinoza de fs. 2207 y 3574, de Rodolfo Toribio Vargas Contreras de fs. 3322 y deNelson Patricio Valdés Cornejo de fs. 664 y 3427, a los careos de fs. 3433, 3465 y 3466 y a los atestados de Orlando Montenegro Vera de fs. 2959, de José Oscar Vásquez Ponce de fs. 3005, de Patricio Eduardo Gutiérrez Fernández de fs. 3015 y 3168, de Gladys de las Mercedes Calderón Carreño de fs. 3166, de Humberto Jaramillo Moya de fs. 3183, de Bernardo Segundo Villagrán Lillo de fs. 3186, de Valentín del Carmen Escobedo Azua de fs. 3059 y 3190, de Rubén Nelson Teneo Inostroza de fs. 3193, de Vicente Segundo Olguín Hormazábal de fs. 3215, de Raúl Nicomedes Fuentes Salazar de fs. 3225, de Patricio Ariel Pereda Espinoza de fs. 3228, de Mauricio Claudio Ruffat Rivera de fs. 3258, de Gregorio del Carmen Romero Hernández  de  fs. 3276, de María Cecilia Rojas Silva de fs. 3580 y 3619, de Jorge Rosendo Núñez Magallanes de fs. 3621, de Mónica Rosa Manríquez Guerrero de fs. 3624, de María del Pilar González González de fs. 3626, de Marta Valeria Bravo Reyes de fs. 3663 y de Héctor Patricio Salvo Pereira de fs. 3721 y 3764 y al oficio del Estado Mayor del Ejército de Chile de fs. 2583 y siguientes, aparecen presunciones fundadas para estimar queKLAUDIO ERICH KOSIEL HORNIG, Teniente Coronel ® del Ejército de Chile; RAUL PABLO QUINTANA SALAZAR, Teniente Coronel ® del Ejército de Chile; VITTORIO ORVIETO TIPLITZKY, Coronel de Sanidad ® del Ejército de Chile; RAMÓN LUIS CARRIEL ESPINOZA, Suboficial Mayor ® del Ejército de Chile; RODOLFO TORIBIO VARGAS CONTRERAS, Coronel ® de Carabineros de Chile y NELSON PATRICIO VALDÉS CORNEJO, funcionario en retiro de la Policía de Investigaciones de Chile, han tenido participación, en calidad deautores, en el delito de asociación ilícita, referido en el considerando vigésimo cuarto,  en los términos del artículo 15 N° 1 del Código Penal, por haber tomado parte en su ejecución de manera inmediata y directa y, en calidad de coautores, de los delitos de secuestro,aplicación de tormentos y homicidio calificado, cometidos en la persona de Oscar Armando Gómez Farías, referidos en el considerando segundo; de los delitos de secuestro calificado y aplicación de tormentos, cometidos en la persona de Ceferino del Carmen Santis Quijada, referidos en el considerando cuarto; de los delitos de secuestro calificado  yaplicación de tormentos, cometidos en la persona de Luis Fernando Norambuena Fernandois, referidos en el considerando sexto; de los delitos de secuestro, aplicación de tormentos y homicidio calificado, cometidos en las personas de Jorge Antonio Cornejo Carvajal y Jorge  Luis Ojeda Jara, referidos en el considerando octavo; de los delitos desecuestro,  aplicación de tormentos y homicidio calificado, cometidos en la persona de Víctor Fernando Mesina Araya, referidos en el considerando  décimo; de los delitos desecuestro, aplicación de tormentos y homicidio calificado, cometidos en la persona de Florindo Alex Vidal Hinojosa, referidos en el considerando duodécimo; de los delitos desecuestro calificado y aplicación de tormentos, cometidos en la persona de Gustavo Manuel Farías Vargas, referidos en el considerando décimo cuarto; de los delitos desecuestro, aplicación de tormentos y homicidio calificado, cometidos en la persona de Carlos Aurelio Carrasco Cáceres, referidos en el considerando décimo octavo; de los delitos de secuestro, aplicación de tormentos y homicidio calificado, cometidos en la persona de Carlos Alberto Galaz Vera, referidos en el considerando vigésimo y de los delitos desecuestro, aplicación de tormentos y homicidio calificado, cometidos en la persona de Miguel Ángel Moyano Santander, referidos en el considerando vigésimo segundo, todos en los términos del artículo 15 N° 3 del mismo cuerpo legal.

 

  VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, con los medios de prueba aludidos en el considerando décimo quinto, unidos a las declaraciones de Carlos Alfonso Silva Salinas de fs. 2672, aparecen presunciones fundadas para estimar que CARLOS ALFONSO SILVA SALINAS, Teniente Coronel ® de Carabineros de Chile, ha tenido participación, en calidad deautor, en los delitos de homicidio calificado, cometidos en las personas de Aquiles Juan Jara Álvarez y Jenaro Ricardo Mendoza Villavicencio, referidos en el considerando décimo sexto, en los términos del artículo 15 N° 3 del Código Penal. 

 

VIGÉSIMO OCTAVO: Que, con los medios de prueba aludidos en el considerando séptimo, unidos a las declaraciones de Bernardo Purto Yarcho de fs. 1072 y careos de fs. 3411, 3412 y 3413, aparecen presunciones fundadas para estimar queBERNARDO PURTO YARCHO ha tenido participación, en calidad de autor, de los delitos desecuestro y aplicación de tormentos, cometidos en la persona de Jorge Luis Ojeda Jara, referidos en el considerando octavo, en los términos del artículo 15 N° 1 del Código Penal, por haber tomado parte en su ejecución de manera inmediata y directa.

 

VIGÉSIMO NOVENO: Que, con los medios de prueba aludidos en los considerandos primero, tercero, quinto, séptimo, noveno, undécimo, décimo tercero, décimo quinto, décimo séptimo, décimo noveno y vigésimo primero, unidos a las declaraciones deCristian Labbé Galilea de fs. 3855, a los atestados de Anatolio Zárate Oyarzún de fs. 3610, de Héctor Patricio Salvo Pereira de fs. 3721 y 3764, de Luis Humberto Quilodrán Alcayaga de fs. 3899 y de Samuel Enrique Fuenzalida Devia de fs. 3905 y 3941, careos de fs. 3874 y 3878 y a su Hoja de Vida y Calificaciones, recibida con fecha 30 de abril en curso, según consta de certificado de fs. 3844, aparecen presunciones fundadas para estimar que CRISTIAN LABBÉ GALILEA ha tenido participación, en calidad de autor, en el delito de asociación ilícita, referido en el considerando vigésimo cuarto, en los términos del artículo 15 N° 1 del Código Penal, por haber tomado parte en su ejecución de manera inmediata y directa.

Que, en consecuencia, atendido el mérito de lo razonado precedentemente y de lo dispuesto en los artículos 274, 275 y 276 del Código de Procedimiento Penal, se declara que se somete a proceso y prisión preventiva a los inculpados que, a continuación se indican, por los delitos y en las calidades que, en cada caso, se consignan:

 

a)  A JUAN MANUEL GUILLERMO CONTRERAS SEPÚLVEDA en calidad deautor jefe del delito de asociación ilícita, referido en el considerando vigésimo cuarto,  en los términos del artículo 15 N° 1 del Código Penal y, en calidad de coautor, de los delitos desecuestro, aplicación de tormentos y homicidio calificado, cometidos en la persona de Oscar Armando Gómez Farías, referidos en el considerando segundo; de los delitos desecuestro calificado y aplicación de tormentos, cometidos en la persona de Ceferino del Carmen Santis Quijada, referidos en el considerando cuarto; de los delitos de secuestro calificado  y aplicación de tormentos, cometidos en la persona de Luis Fernando Norambuena Fernandois, referidos en el considerando sexto; de los delitos de secuestro,  aplicación de tormentos y homicidio calificado, cometidos en las personas de Jorge Antonio Cornejo Carvajal y Jorge  Luis Ojeda Jara, referidos en el considerando octavo; de los delitos de secuestro,  aplicación de tormentos y homicidio calificado, cometidos en la persona de Víctor Fernando Mesina Araya, referidos en el considerando  décimo; de los delitos de secuestro, aplicación de tormentos y homicidio calificado, cometidos en la persona de Florindo Alex Vidal Hinojosa, referidos en el considerando duodécimo; de los delitos de secuestro calificado y aplicación de tormentos, cometidos en la persona de Gustavo Manuel Farías Vargas, referidos en el considerando décimo cuarto; de los delitos desecuestro y homicidio calificado, cometidos en las personas de Aquiles Juan Jara Álvarez y Jenaro Ricardo Mendoza Villavicencio, referidos en el considerando décimo sexto; de los delitos de secuestro, aplicación de tormentos y homicidio calificado, cometidos en la persona de Carlos Aurelio Carrasco Cáceres, referidos en el considerando décimo octavo; de los delitos de secuestro, aplicación de tormentos y homicidio calificado, cometidos en la persona de Carlos Alberto Galaz Vera, referidos en el considerando vigésimo y de los delitos de secuestro, aplicación de tormentos y homicidio calificado, cometidos en la persona de Miguel Ángel Moyano Santander, referidos en el considerando vigésimo segundo, todos en los términos del artículo 15 N° 3 del mismo cuerpo legal.

 

b) A KLAUDIO ERICH KOSIEL HORNIG, RAUL PABLO QUINTANA SALAZAR, VITTORIO ORVIETO TIPLITZKY, RAMÓN LUIS CARRIEL ESPINOZA,RODOLFO TORIBIO VARGAS CONTRERAS y NELSON PATRICIO VALDÉS CORNEJO, en calidad de autores, en el delito de asociación ilícita, referido en el considerando vigésimo cuarto,  en los términos del artículo 15 N° 1 del Código Penal y, en calidad de coautores, de los delitos de secuestro, aplicación de tormentos y homicidio calificado, cometidos en la persona de Oscar Armando Gómez Farías, referidos en el considerando segundo; de los delitos de secuestro calificado y aplicación de tormentos, cometidos en la persona de Ceferino del Carmen Santis Quijada, referidos en el considerando cuarto; de los delitos desecuestro calificado  y aplicación de tormentos, cometidos en la persona de Luis Fernando Norambuena Fernandois, referidos en el considerando sexto; de los delitos de secuestro,aplicación de tormentos y homicidio calificado, cometidos en las personas de Jorge Antonio Cornejo Carvajal y Jorge  Luis Ojeda Jara, referidos en el considerando octavo; de los delitos de secuestro,  aplicación de tormentos y homicidio calificado, cometidos en la persona de Víctor Fernando Mesina Araya, referidos en el considerando  décimo; de los delitos de secuestro, aplicación de tormentos y homicidio calificado, cometidos en la persona de Florindo Alex Vidal Hinojosa, referidos en el considerando duodécimo; de los delitos de secuestro calificado y aplicación de tormentos, cometidos en la persona de Gustavo Manuel Farías Vargas, referidos en el considerando décimo cuarto; de los delitos desecuestro, aplicación de tormentos y homicidio calificado, cometidos en la persona de Carlos Aurelio Carrasco Cáceres, referidos en el considerando décimo octavo; de los delitos de secuestro, aplicación de tormentos y homicidio calificado, cometidos en la persona de Carlos Alberto Galaz Vera, referidos en el considerando vigésimo y de los delitos desecuestro, aplicación de tormentos y homicidio calificado, cometidos en la persona de Miguel Ángel Moyano Santander, referidos en el considerando vigésimo segundo, todos en los términos del artículo 15 N° 3 del mismo cuerpo legal.

 

c) A CARLOS ALFONSO SILVA SALINAS, en calidad de autor, en los delitos de homicidio calificado, cometidos en las personas de Aquiles Juan Jara Álvarez y Jenaro Ricardo Mendoza Villavicencio, referidos en el considerando décimo sexto, en los términos del artículo 15 N° 3 del Código Penal.   

 

d) A BERNARDO PURTO YARCHO, en calidad de autor, de los delitos desecuestro y aplicación de tormentos, cometidos en la persona de Jorge Luis Ojeda Jara, referidos en el considerando octavo, en los términos del artículo 15 N° 1 del Código Penal.

 

e) A CRISTIAN LABBÉ GALILEA, en calidad de autor, en el delito deasociación ilícita, referido en el considerando vigésimo cuarto, en los términos del artículo 15 N° 1 del Código Penal.

Despáchese orden de aprehensión en contra de los procesados que no se encuentran privados de libertad. Cúmplase por la Brigada Investigadora de Delitos contra los Derechos Humanos de la Policía de Investigaciones de Chile y Depto. OS9 de Carabineros de Chile.

Practíquense las notificaciones y designaciones legales pertinentes, pídanse los extractos de filiación y, oportunamente, agréguense a los autos.

 

No constando en autos que los procesados posean bienes, no se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 380 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.

Rol N° 28-2009 VE

 

 

 

 

DICTADO POR DOÑA MARIANELA CIFUENTES ALARCÓN, MINISTRA EN VISITA EXTRAORDINARIA. AUTORIZA DOÑA MARÍA ELENA PARRA ALLENDE, SECRETARIA SUBROGANTE.

 

 

 

 

 

 

En San Miguel, a  diecisiete de octubre del año dos mil catorce, notifiqué por el estado diario de hoy la resolución precedente.

 

 

Agregar un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos requeridos están marcados *