La Corte Suprema ratificó resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó, que acogió un recurso de protección y ordenó Colmena Golden Cross realizar el cambio de plan de salud de afiliada a un contrato más conveniente a sus intereses. En fallo unánime, la Tercera Sala del máximo tribunal, integrada por los ministros Rubén Ballesteros, Pedro Pierry y María Eugenia Sandoval, confirmó resolución del tribunal de alzada que ordenó a la isapre acceder al cambio de plan solicitado por la afiliada Lorena Rojo Venegas.
La afiliada solicitó pasar del plan denominado “Iron 18010” al “Hockey 8013”, debido a que este último le resultaba más conveniente en términos de costo, al no incluir cobertura de partos –como el primer plan–debido a que, tras tres embarazos, la recurrente se sometió a una intervención de esterilización.
El fallo de la Corte de Apelaciones de Copiapó, dictado por los ministros Mirta Lagos, Pablo Krumm y Antonio Ulloa, determinó el actuar arbitrario de la isapre al no acceder al cambio de plan de la afiliada, abusando de su posición dominante.
“Que todos los preceptos que se han señalado precedentemente, constituyen el marco normativo que regulan la situación que se ha planteado mediante el presente recurso de protección, que dice relación con la suscripción de un nuevo contrato de salud cuando se den las situaciones que prevé el artículo 197 inciso primero del D.F.L. N° 1 de Salud, preceptos que deben interpretarse en forma armónica, lógica y coherentemente. Y las reglas ya citadas velan por la correcta defensa de la protección de la salud de un cotizante cuando se produzcan circunstancias que hagan variar las que tuvo presente al contratar y que por tanto le provocan un perjuicio de carácter patrimonial, norma que se consagra como una excepción al artículo 1545 del Código, que el legislador dispuso en atención a que el cotizante resulta ser la parte más débil en esta relación contractual, por el carácter de dominante de la posición de la Isapre como por la naturaleza de contrato de adhesión en que se han erigido los contratos de salud, que se ve reflejado en el hecho que los respectivos contratos son impuestos por la institución de salud debiendo el cotizante sólo a aceptarlos o no, no teniendo injerencia en modificar alguna de sus cláusulas, de manera tal, que nuestro ordenamiento jurídico ha pretendido dotar al contrato de salud, por lo que éste significa para todo ser humano, de ciertas características, que lo diferencian de cualquier otro contrato bilateral y oneroso, no siendo posible dar igual tratamiento en cuanto a la interpretación de sus cláusulas, sus efectos, modificaciones y suscripciones”, sostiene el fallo del tribunal de alzada.
Resolución que agrega: “La negativa de la recurrida de no aceptar el nuevo plan propuesto por la recurrente y que ofrecía la recurrida, trasgrede el conjunto de normas, reglas y principios que se han analizado precedentemente, y que no son otra cosa, que el marco jurídico que regula y ampara el contrato de salud, como asimismo, todas las relaciones contractuales derivadas del mismo, sobre todo si se tiene en cuenta que el plan elegido por la recurrente es de libre elección y no se divisan motivos legítimos que puedan excluirla de él y que además se cumple para aquello lo dispuesto en el artículo 197 del D.F.L. N° 1 de Salud, en relación a la modificación de la composición del grupo familiar que tiene como beneficiarios como se dijo con antelación, decisión por tanto ilegal y arbitraria, toda vez se han vulnerado todas las disposiciones que se han señalado, asimismo, resulta arbitraria tal negativa, por cuanto resulta carente de racionalidad y justificación obedeciendo a un mero capricho, atendido que el acto recurrido no contiene motivación alguna respecto al rechazo de la petición de la recurrente”.
Por lo tanto, concluye: “SE ACOGE el recurso de protección interpuesto a fojas 47 por doña Lorena Rojo Venegas contra la Isapre Colmena Golden Cross, debiendo ésta acceder a aceptar la solicitud de cambio de Plan de Salud de la recurrente al “Hockey 8013”, suscribiéndose el respectivo contrato dentro del plazo de diez días hábiles, desde que se encuentre ejecutoriado el presente fallo