La ministra en visita suplente de la Corte de Apelaciones de Santiago, Teresa Figueroa Chandía, dictó sentencia de primera instancia en la investigación por el delito de malversación de caudales públicos en la adquisición de tanques Leopard para el Ejército, a mediados de la década de los noventa.
En la causa, la magistrada Figueroa dictó la absolución de los ex oficiales del Ejército Luis Iracabal Lobo y Gustavo Latorre Vásquez, por haber transcurrido el plazo de prescripción de la acción penal.
“Los hechos que se han descrito en el párrafo final del motivo anterior son constitutivos del delito de malversación de caudales públicos, toda vez que entre los años 1995 y julio de 1998, dos funcionarios públicos que tenían a su cargo caudales o efectos públicos y que desempeñaban en los cargos de Director de FAMAE y Gerente Comercial de FAMAE, correspondiéndoles, en tal virtud, un rol fundamental en las negociaciones de la adquisición de los 200 Tanques Leopard I-V, substrajeron la suma de *US$ 298.120,94* y *US$ 298.090,94*, respectivamente, dinero que deriva directamente, o que no puede sino provenir, del precio solucionado por Chile por la compra del referido material bélico, traspasando dichos fondos públicos al ámbito de su disponibilidad personal, conducta que se encuentra sancionada por los artículos 233 N° 3° y 238 inciso segundo del Código Penal, con la pena de presidio mayor en su grado medio, multa, inhabilitación absoluta temporal e inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que “tal como ha quedado asentado en el fundamento cuarto de esta sentencia, los hechos se produjeron a partir del año 1995, por lo que es desde esa data que corresponde computar el plazo de prescripción de diez años referido en el artículo 94 del Código Penal. A su vez, del mérito de los antecedentes del proceso queda de manifiesto que los enjuiciados no han incurrido en la comisión de crimen o simple delito alguno con posterioridad a los hechos por los que se los acusó, de modo que no ha operado la interrupción de la prescripción en su perjuicio (…) cabe tener presente que esta causa fue iniciada como consecuencia de la declaración prestada por don Pedro del Fierro Carmona, de 25 de septiembre de 2005, a fojas 7, sin que allí se formulen imputaciones a determinada persona (…) la suspensión de la prescripción no ha sido una cuestión pacífica, debido a que el legislador la dejó subordinada a la circunstancia de que el procedimiento “se dirija” en contra del delincuente, sin que haya definido el contenido de tal expresión. Es por ello que su alcance y límites han sido determinados por la doctrina y la jurisprudencia, existiendo dos posiciones bien definidas, a saber, aquellos que estimas que el proceso se dirige en contra del delincuente cuando se dicta al auto de procesamiento respectivo; y, aquellos que estiman que solo es necesario que se inicie el procedimiento en contra del delincuente por las vías establecidas por la ley, esto es denuncia o querella. Que, en el caso sub lite, como ya se adelantó no existe querella que haya dado fecha cierta para el cómputo del plazo, y la declaración voluntaria de Pedro del Fierro Carmona, de 25 de septiembre de 2005, a fojas 7, sin imputaciones a determinada persona, no tiene la eficacia de suspender el curso de una prescripción que se encontraba corriendo a favor de una persona incriminada. A su vez, el Informe Policial N° FT-64-IR, de 10 de mayo de 2006, da cuenta del resultado de diligencias de investigación, pero no produce el efecto de suspender el plazo de prescripción. En consecuencia, la única actividad que pudo producir el efecto de suspender el plazo de prescripción respecto de los acusados tuvo lugar el 3 de agosto de 2009, fecha en que se dictó el auto de procesamiento, oportunidad en que puede entenderse que la investigación se dirigió en contra de ellos”.