La Corte Suprema ratificó -en la parte penal- la sentencia que condenó a cinco ex integrantes de la Dirección de Inteligencia Nacional (DINA) por su responsabilidad en los secuestros calificados de los hermanos Mario Fernando y Nilda Peña Solari, ilícitos perpetrados a partir del 9 y 10 de diciembre de 1974, respectivamente, en la Región Metropolitana.
En fallo unánime (causa rol 4300-2014), la Segunda Sala del máximo tribunal -integrada por los ministros Milton Juica, Hugo Dolmestch, Carlos Künsemüller, Haroldo Brito y Lamberto Cisternas- confirmó las sanción aplicadas a:
-Raúl Iturriaga Neumann y Manuel Carevic Cubillos: 6 años de presidio, sin beneficios;
-Risiere Altez España y Hugo Hernández Valle: 5 años y un día de presidio, sin beneficios, y
-Manuel Rivas Diaz: 3 años de presidio, con el beneficio de la remisión condicional.
La investigación de la causa, logró determinar los siguientes hechos: “Mario Fernando Peña Solari, militante del Movimiento de Izquierda Revolucionaria, fue detenido el 09 de diciembre de 1974, presumiblemente en la vía pública, por agentes de la Dirección Nacional de Inteligencia. Al día siguiente se presentaron en su domicilio, con el objeto de allanarlo, un grupo de sujetos que se identificaron como funcionarios del Ministerio de Defensa, quienes procedieron en ese acto a detener a Nilda Patricia Peña Solari, señalando al resto de las personas presentes, que sería solo para formularle un corto interrogatorio. Sin embargo, tanto Nilda Patricia como Mario Fernando Peña Solari, permanecieron detenidos los días posteriores y por un período no determinado, en centros de detención de la DINA, siendo el último en el que fueron vistos, el denominado “Venda Sexy”, ubicado en las intersecciones de las calles Irán con Los Plátanos. Hasta la fecha, los hermanos Peña Solari se encuentran desaparecido e incluso como detenidos desaparecidos en el Informe de la Comisión de Verdad y Reconciliación”.
Indemnización
En el aspecto civil, el máximo tribunal revocó la resolución de la Corte de Apelaciones de Santiago, ordenando pagar al fisco una indemnización de $70.000.000 (setenta millones de pesos) a la querellante Malucha Pinto Solari. Decisión que tuvo en consideración que el delito de secuestro calificado de los hermanos Peña Solari corresponde a un crimen de lesa humanidad, imprescriptible e inamnistiable, tanto penal como civilmente.
“Que la indemnización del daño producido por el delito, así como la acción para hacerla efectiva, resultan de máxima trascendencia al momento de administrar justicia, comprometiendo el interés público y aspectos de justicia material. En el caso en análisis, dado el contexto en que el ilícito fue verificado, con la intervención de agentes del Estado amparados en un manto de impunidad tejido con recursos estatales, trae no sólo aparejada la imposibilidad de declarar la prescripción de la acción penal que de él emana, sino que, además, la inviabilidad de proclamar la extinción -por el transcurso del tiempo- de la posibilidad de ejercer la acción civil indemnizatoria derivada del delito que se ha tenido por acreditado. En efecto, tratándose de delitos de lesa humanidad, si la acción penal persecutoria es imprescriptible, no resulta coherente entender que la acción civil indemnizatoria esté sujeta a las normas sobre prescripción establecidas en la ley civil interna, ya que ello contraría la voluntad expresa manifestada por la normativa internacional sobre Derechos Humanos -integrante del ordenamiento jurídico nacional por disposición del artículo 5º de la Carta Fundamental- que consagra el derecho de las víctimas y otros legítimos titulares a obtener la debida reparación de los perjuicios sufridos a consecuencia del acto ilícito”, sostiene el fallo.
Resolución que agrega: “En suma, pesando sobre el Estado el deber de reparar a la víctima consagrado por la normativa internacional sobre Derechos Humanos, el derecho interno no deviene en un argumento sostenible para eximirlo de su cumplimiento. No sólo por lo ya expresado sino porque este deber del Estado también encuentra su consagración en el derecho interno. En efecto, el sistema de responsabilidad del Estado deriva además del artículo 3º de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que dispone que la Administración del Estado está al servicio de la persona humana, que su finalidad es promover el bien común, y que uno de los principios a que debe sujetar su acción es el de responsabilidad; y, consecuentemente con ello, en su artículo 4° dispone que “el Estado será responsable por los daños que causen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que los hubiere ocasionado”. Así, no cabe sino concluir que el daño moral causado por la conducta ilícita de los funcionarios o agentes del Estado autores de los delitos de que trata la presente investigación, debe ser indemnizado por el Estado”.
Fuente: Poder Judicial