Las organizaciones de la sociedad civil (OSC) defensoras de los derechos humanos que figuran al final de este Manifiesto, y que se han comprometido con la erradicación de la tortura y los malos tratos en España y en el mundo, se dirigen a la opinión pública con ocasión de la celebración del Día Mundial de Solidaridad con las Víctimas de la Tortura y manifiestan lo siguiente:
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En el pasado, las OSC hemos venido reclamando que las más altas instancias políticas debían proclamar su absoluto rechazo de la tortura y malos tratos, admitiendo que su práctica no ha sido erradicada en España, así como ordenar investigaciones disciplinarias, y de ser necesario, judiciales, ante todo caso de tortura que se denuncie o del que se tenga noticia y que, como medida puramente cautelar, se debería separar de su cargo a los funcionarios investigados. Todavía hoy sigue siendo necesario impulsar la adopción de estas y otras medidas que contribuyan a la erradicación de la tortura y los malos tratos y a la persecución de estas prácticas, de conformidad con las recomendaciones de diversos órganos internacionales y europeos de protección de los derechos humanos.
La definición de tortura del Código Penal no se adecúa al derecho internacional
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España debe reformar el art. 174 del Código Penal a fin adecuar su definición del delito de tortura a la definición del art. 1 de la Convención contra la Tortura, incluyendo explícitamente dos importantes elementos, como lo recomendó el Comité contra la Tortura en sus observaciones finales relativas a España (2009): que el acto de tortura también puede ser cometido por «otra persona en el ejercicio de funciones públicas» y que la finalidad de la tortura pueda ser «intimidar o coaccionar a esa persona o a otras». El Comité también alentó a España a «castigar todos los actos de tortura con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su gravedad» y «a asegurar que en todos los casos se consideren de carácter grave todos los actos de tortura, dado que ello atañe indisoluble e intrínsecamente al concepto mismo de tortura» (doc. CAT/C/ESP/CO/5, párrs. 7 y 8). Lamentablemente, el anteproyecto de reforma del Código Penal elaborado por el Gobierno no prevé la modificación del mencionado art. 174. Esperamos, sin embargo, que a lo largo de la tramitación parlamentaria del Proyecto se incluya la modificación de este artículo, a fin de que se adecúe al art. 1 de la Convención contra la Tortura y se de cumplimiento por tanto a las obligaciones contraídas por España con la firma y ratificación de la Convención contra la Tortura. Por otro lado, también debería incluirse respecto al delito de tortura una disposición similar a la prevista en el artículo 616 bis (sobre los delitos contra la Comunidad Internacional).
Investigación, condena y reparación de los actos de tortura
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El Gobierno debe procurar una investigación pronta e imparcial de todo acto de tortura, realizada por un organismo independiente de la policía (art. 12 de la Convención contra la Tortura), como pone de relieve reiterada jurisprudencia tanto del Tribunal Europeo de Derechos Humanos como del Comité de las Naciones Unidas contra la Tortura. También debe garantizar la independencia, prontitud y eficacia de las investigaciones judiciales ante las denuncias que se formalicen por torturas (art. 13 de la Convención contra la Tortura), dotando a los tribunales de los medios necesarios para ello, y que la Fiscalía General del Estado, instruya a los fiscales para que sean activos en la investigación y represión de la tortura. También debe comprometerse a acatar las sentencias condenatorias de funcionarios policiales que hayan cometido torturas y malos tratos, absteniéndose de indultarlos posteriormente. En este sentido, las organizaciones firmantes reprobamos expresamente el indulto concedido en noviembre de 2012 a cuatro Mossos d’Esquadra que habían sido condenados por torturar a un detenido. Las medidas de este tipo contribuyen a la impunidad de los delitos de tortura, y por tanto son frontalmente contradictorias con una política de prevención eficaz de la tortura.
Criminalización de la protesta y abusos policiales en manifestaciones
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El Gobierno debe adoptar medidas para asegurar que todas las autoridades estatales (gubernamentales o no) y todas las Administraciones (estatales, autonómicas o municipales) otorguen la máxima protección y respeto al derecho de manifestación y protesta pacífica, absteniéndose de obstaculizar directa o indirectamente actividades de los ciudadanos cuando ejercen su legítimo derecho de expresión, reunión y manifestación. Igualmente, las autoridades españolas (estatales, autonómicas o municipales) deben prevenir, investigar y castigar el uso desproporcionado e injustificado de la fuerza contra manifestantes ejercido por las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado.
Video-vigilancia en comisarías
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No se ha generalizado la obligación de grabar en soporte audiovisual las sesiones de interrogatorios a todos los detenidos, en todas las comisarías del Cuerpo Nacional de Policía, cuarteles de la Guardia Civil, Policías Autonómicas y Locales de toda España. Esta obligación de grabar en soporte audiovisual debe extenderse a todas aquellas situaciones y dependencias susceptibles de favorecer la práctica de la tortura o malos tratos. El Relator Especial sobre la promoción y la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo también ha recomendado “que se apliquen sistemáticamente medidas de prevención de la tortura y malos tratos, en especial mediante, entre otras cosas, la video-vigilancia continua de las instalaciones de detención” (A/HRC/10/3/Add.2, de 16 de diciembre de 2008, párr. 62). Recordamos que en 2009 el Comité contra la Tortura consideró particularmente importante que el sistema de grabación «cubra todas dependencias policiales del país y que se instale en las celdas y sala de interrogación y no se limite a las áreas comunes» (doc. CAT/C/ESP/CO/5, párr. 12). Pese a estas recomendaciones, tanto la Defensora del Pueblo como el Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura han considerado que el sistema de video-vigilancia de las dependencias de detención de corta duración es muy deficiente (MNPT, Informe anual 2012, p. 182). El nuevo Código Procesal Penal debería contemplar la generalización de este sistema de vigilancia como medida destinada a evitar la impunidad de actos de tortura o malos tratos en dependencias policiales.
Sobre el régimen de detención incomunicada
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Cuando se somete a un detenido a medidas especiales con privación de derechos básicos, se crean las condiciones y el clima propicios para la práctica de la tortura y otros tratos prohibidos en el derecho internacional y en nuestro ordenamiento jurídico. Así, urge revisar la legislación vigente en materia de incomunicación (art. 509 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, LECrim) que permite mantener incomunicados, en el caso de detenidos o presos sospechosos de actividades terroristas o de pertenecer a otras bandas criminales hasta un período de trece días porque, como ya indicó el Comité contra la Tortura, el régimen de incomunicación utilizado por España muy específicamente en los delitos de terrorismo y banda armada vulnera las salvaguardias propias de un estado de derecho contra las torturas y otros malos tratos. Como lo indica dicho Comité, se debe «revisar el régimen de incomunicación, con vistas a su abolición». Por su parte, el Relator Especial sobre la promoción y la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo, en su informe tras su visita a España en 2005, igualmente afirmó que “el mantenimiento de ese régimen resulta de suyo altamente problemático y abre la posibilidad de que se inflija un trato prohibido al detenido” y por tanto recomendó “la completa erradicación de la detención incomunicada, por cuanto ese régimen excepcional no sólo supone el riesgo de que se inflija un trato prohibido a los detenidos, sino que también expone a España a denuncias de tortura y, en consecuencia, debilita la legitimidad de sus medidas antiterroristas (A/HRC/10/3/Add.2, de 16 de diciembre de 2008).También la Asamblea General de las Naciones Unidas recordó en 2005 a todos los Estados miembros que «la detención prolongada en régimen de incomunicación o en lugares secretos puede facilitar la perpetración de actos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y puede constituir de por sí una forma de esos tratos e insta a todos los Estados a respetar las salvaguardias relativas a la libertad, seguridad y dignidad de la persona» (resolución 60/148 de 16 de diciembre de 2005). En todo caso, el Comité contra la Tortura indicó que se debe asegurar a todas las personas privadas de libertad el derecho a designar un abogado de su elección y a ser visitadas por un médico de elección; el derecho a que se ponga en conocimiento de un familiar, o la persona indicada por el detenido, el hecho de la detención y el lugar de custodia en que se halle en cada momento, así como el derecho a entrevistarse reservadamente con el abogado de su elección (doc. CAT/C/ESP/CO/5, párr. 12). En línea con las recomendaciones internacionales, las organizaciones firmantes nos oponemos firmemente a la ampliación de supuestos de este régimen a todo procedimiento penal y, por el contrario, reclamamos la abolición de la detención incomunicada y del régimen de aislamiento penitenciario que, en sí mismos, puedan suponer tratos inhumanos y/o degradantes.
Asistencia letrada en caso de detención y habeas corpus
7. El Comité contra la Tortura también recomendó la reforma del art. 520 de la LECrim con un doble objeto: (a) hacer más efectivo el derecho a la asistencia letrada reduciendo el actual plazo máximo de ocho horas en el que ha de realizarse ese derecho; y (b) asegurar que cuando se procede a la detención, al realizarse la lectura de los derechos, se incluya entre ellos el derecho a solicitar la presentación inmediata ante un juez (habeas corpus) que no está expresamente previsto en esa disposición (doc. CAT/C/ESP/CO/5, párr. 10). Según la Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de mayo de 2012 relativa al derecho a la información en los procesos penales “la declaración de derecho contendrá, asimismo información básica relativa a las posibilidades, con arreglo a la legislación nacional, de impugnación de la legalidad de la detención, obtención de una revisión de la misma, o solicitud de la libertad provisional” (artículo 4.3, Anexo I, Modelo indicativo de la declaración de derechos). El plazo para incorporar la Directiva al Derecho nacional expiró el 2 de junio 2014 sin que España haya adoptado ninguna medida para dar cumplimiento a lo previsto en la misma por lo que dicha Directiva tiene un efecto directo. El Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura ha constatado que en «la mayoría de las dependencias visitadas no se informa por escrito a los detenidos de la posibilidad de interponer un procedimiento de hábeas corpus» (MNPT, Informe 2012, p. 183). Es imperativo que toda reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal garantice la realización de estos dos derechos. En el momento actual de armonización de los derechos procesales en la UE y teniendo en cuenta que la Directiva 2013/8/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de octubre de 2013 sobre el derecho de acceso a un abogado en los procesos penales y el derecho de comunicación en el momento de la detención y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad está en vigor y se encuentra en período de transposición, España debe adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento e implementar de forma efectiva la Directiva antes del 27 de noviembre de 2016, teniendo en cuenta lo establecido en las Directivas de la UE en materia de garantías procesales a la hora de reformar la actual Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Medidas antiterroristas y derechos humanos
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El Secretario General de la ONU ha alertado de que “existe el peligro de que la excesiva vaguedad o amplitud de la definición del término “terrorismo” en la legislación interna conduzca a la criminalización de conductas que como tales no constituyen terrorismo” (A/63/337, de 28 de agosto de 2008, párr. 53). Conductas menos graves no debieran asimilarse al terrorismo ni sus autores quedar sujetos a la aplicación de medidas que pudieran propiciar la práctica de la tortura y malos tratos.
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Los artículos 572 a 580 del Código Penal (tanto en su versión vigente, como la que consta en el proyecto de reforma) persiste una peligrosa ambigüedad en las definiciones empleadas. El Comité de Derechos Humanos en las observaciones finales al quinto informe periódico de España expresó su preocupación “por el alcance potencialmente excesivo de las definiciones de terrorismo (…) en particular, las que figuran en los artículo 572 a 580 del Código Penal español, que podrían dar lugar a la violación de varios derechos enunciados en el Pacto” (CCPR/C/ESP/CO/5, de 5 de enero de 2009, párr. 10). El Relator Especial sobre la promoción y la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales en la lucha contra el terrorismo concluyó respecto de España que “la vaguedad de algunas disposiciones del Código Penal español sobre los delitos de terrorismo, conlleva el riesgo de adentrarse en una “pendiente resbaladiza”, es decir, la ampliación gradual del concepto de terrorismo a conductas que no suponen ni tienen suficiente relación con la comisión de actos de violencia graves contra los ciudadanos. Ese aspecto resulta especialmente preocupante a la luz de las medidas que se ponen en marcha cuando un delito se califica de terrorismo: la detención incomunicada; la competencia exclusiva de la Audiencia Nacional; la posibilidad de mantener a los sospechosos de terrorismo en prisión provisional por un período de hasta cuatro años; el agravamiento de las penas y a menudo también la modificación de las normas relativas al cumplimiento de las penas” (A/HRC/10/3/Add.2, párr. 52).
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En todo caso, deben preservarse especialmente las siguientes garantías: el derecho del detenido a ser asistido por un médico y un abogado de su elección desde el mismo momento de su detención, y a informar a sus familiares; la expresa prohibición de condenar al acusado sobre la base de confesiones extrajudiciales tomadas sin las garantías del debido proceso; el derecho del detenido a la presunción de inocencia y la obligación del médico forense de emitir sus certificados médicos conforme a los requerimientos del Protocolo de Estambul.
Centros de internamiento de extranjeros (CIE)
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El internamiento preventivo y sistemático en los CIE de toda persona extranjera en situación administrativa irregular que no haya cometido ningún delito, es contrario al derecho a la libertad y a la seguridad personales proclamado en el art. 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y al principio de no discriminación consagrado en los artículos 2.1. y 26 del mismo Pacto. Esta situación afectó durante el año 2011 a 13.241 personas extranjeras, que fueron internadas en los nueve CIE existentes en aquel momento (en este momento, tras el cierre del CIE de Málaga son ocho). De ellas, solamente 6.825 (el 51,5%) fueron expulsadas finalmente del territorio español.
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Además, por tratarse de una medida legislativa desproporcionada en relación al objetivo (legítimo) del Estado de regular las migraciones, el internamiento en CIE de personas extranjeras en situación irregular es discriminatoria y por tanto incompatible con el art. 5 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial. Así lo estableció el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria en su dictamen sobre el caso Adnam el Hadj de agosto de 2012. Por lo tanto, debe abolirse el internamiento en CIE y ser sustituido por medidas cautelares compatibles con el derecho a la libertad y seguridad de todas las personas y no discriminatorias, tales como: la notificación periódica a las autoridades, el depósito de una garantía financiera, o la obligación de permanecer en un domicilio designado, un centro abierto u otro tipo de vivienda especial.
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La normativa de extranjería española ha sido frecuentemente vulnerada en lo que se refiere a las condiciones reales de internamiento en los CIE. Distintos informes de máxima solvencia (cf. entre otros, el Informe 2012 del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura y el Informe del Comité Europeo de Prevención de la Tortura tras su visita a España en 2011) demuestran que las personas internadas en los CIE sufren condiciones materiales inhumanas; abusos y malos tratos frecuentes por parte de los responsables de su custodia; se les impone dificultades para acceder al juez, al fiscal, a sus abogados, a sus familiares y a las OSC. Se cometen así violaciones de derechos humanos inderogables, tales como el derecho a la integridad física y moral o el derecho a un recurso efectivo.
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Tampoco se respetan en los CIE los derechos económicos, sociales y culturales de las personas internadas, en particular el derecho de acceso en condiciones de igualdad a la salud pública, la asistencia médica, la seguridad social y los servicios sociales a que tiene derecho toda persona privada de libertad. Indudablemente, ello repercute de forma negativa en la integridad física y mental de las personas detenidas. El Comité de Derechos Económicos y Culturales, en sus observaciones finales sobre España de mayo de 2012, instó al Estado «a dar pleno efecto a la nueva normativa para mejorar las condiciones de vida en los centros de retención para los extranjeros pendientes de expulsión» [E/C.12/ESP/CO/5, pàrr. 14].
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El Real Decreto 162/2014, de 14 de marzo, (BOE de 15 de marzo de 2014) aprobó con evidente retraso el reglamento sobre funcionamiento de los CIE. Lamentablemente no recoge la mayoría de las recomendaciones del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial (observaciones finales sobre España, marzo de 2011), y más recientemente, del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre formas contemporáneas de racismo, discriminación racial, xenofobia y formas conexas de intolerancia (informe sobre la visita realizada a España en enero de 2013, doc. A/HRC/23/56/Add.2, de 6 de junio de 2013). En efecto, el reglamento no garantiza el correcto disfrute de los derechos humanos de las personas internadas, ni prevé la adopción de medidas contra la tortura y otros tratos en su interior.
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En consecuencia, las organizaciones firmantes instan la inmediata erradicación de las políticas de internamiento preventivo de personas extranjeras en situación administrativa irregular y suscriben la opinión del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria de las Naciones Unidas de que «la detención de inmigrantes debería suprimirse gradualmente. Los migrantes en situación irregular no han cometido ningún delito. La penalización de la migración irregular sobrepasa el interés legítimo de todo Estado de proteger su territorio y reglamentar la corriente regular de migrantes» (doc. A/HRC/13/30, de 18 de enero de 2010, párr. 58).
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Los migrantes constituyen en nuestra sociedad uno de los eslabones más débiles en la cadena de víctimas de tortura y malos tratos, por lo que su protección en forma de medidas eficaces, preventivas y correctivas, debe ser urgentemente emprendida, de conformidad con las normas internacionales a cuyo cumplimiento se ha obligado España.
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El Gobierno debiera revisar profundamente y actualizar los manuales destinados a la formación en derechos humanos de todo el personal encargado de aplicar la ley.
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El Gobierno debiera revisar con urgencia los protocolos de actuación en cárceles, centros de menores y psiquiátricos. En estos lugares debería de incrementarse una mayor fiscalización por parte de los jueces.
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El Gobierno debe de abstenerse de enviar a personas a países en donde puedan correr el riesgo de ser sometidas a tortura, respetando así el principio de no devolución. Los migrantes que saltan las vallas de Ceuta o Melilla deben ser respetados en sus derechos, especialmente el de solicitar asilo o refugio, por lo que la policía debe abstenerse de devolverlos a Marruecos antes de que se les ofrezca esa oportunidad.
Madrid, 26 de junio de 2014
Organizaciones de la sociedad civil que suscriben el presente manifiesto