google-site-verification: google096975d001c6a771.html
Agosto 20, 2026

Joan Garcés responde al Ministro Rodríguez Grossi

CLARIN publica en exclusiva un resumen de la respuesta de Joan E. Garcés, el 19 de septiembre, a la carta del Ministro de Economía de Chile de tres días antes, en la que el Gobierno de Chile reitera su recusación de todos los árbitros Tribunal internacional de arbitraje del CIADI (Banco Mundial) en el caso CLARIN (1).

 
La recusación del Tribunal no tiene precedente en la historia del sistema de arbitrajes del Banco con sede en Washington D.C.

Joan E. Garcés replica en nombre de las partes demandantes, D. Víctor Pey y la Fundación Presidente Allende, al Ministro chileno. 
 
(…) veintidós días después que su Gobierno impidiera la reunión en que el Tribunal de arbitraje debía considerar un proyecto de resolución que, al parecer, pone fin a este procedimiento, el Ministro se queja de la duración de este último pero, al mismo tiempo, bloquea su inminente desenlace y, para prolongarlo, propone medidas contrarias a la letra y el espíritu del Convenio de Washington.

No es posible pasar por alto que una de las razones de la duración del procedimiento ha sido el designio de las Autoridades de Chile de hacerlo artificialmente complejo, desde antes que fuera admitida a trámite la Solicitud de arbitraje y en sus etapas ulteriores, como consta en el Memorándum que se acompaña (2).

Baste recordar que las Autoridades chilenas iniciaron el arbitraje, en 1998, designando un árbitro, D. Jorge Witker, del que presentaron una biografía que ocultaba su nacimiento en Chile de padres chilenos.

Nos permitimos, de igual modo, recordar la resolución de la Cámara de Diputados de Chile, adoptada el 21 de agosto de 2002 con la conformidad del Gobierno y en presencia del mismo Ministro, D. Jorge Rodríguez Grossi, que firma la comunicación de 16 de septiembre de 2005, a saber:

no corresponde al Estado de Chile pagar suma alguna, por ningún concepto, en este juicio arbitral que se ventila ante el Centro Internacional de arreglo de diferencias relativas a inversiones (Ciadi)”(3).

La arbitraria recusación del Tribunal el 24 de agosto de 2005, la retirada unas horas después del árbitro designado por Chile, el impago de la provisión de fondos dentro del plazo fijado por el Centro, la carta del citado Ministro el siguiente 16 de septiembre, son las últimas acciones, hasta la fecha, de la escenificación de la decisión política del Estado de Chile  de desafiar el Convenio de Washington y la autoridad del Tribunal de arbitraje.

Las recientes afirmaciones del Ministro de Economía chileno no tienen mayor fundamento que las anteriores.

                                                        I
Durante la sesión de clausura de la vista oral de 7 de mayo de 2003, el Sr. Presidente del Tribunal de arbitraje se dirigió a las partes en los términos siguientes:

Debo preguntar a las partes, a los abogados, si tienen reservas que formular sobre la manera como se ha desarrollado el procedimiento, si tienen críticas o reservas que mencionar en el acta de la vista oral. Díganme si es así (página 641 de la transcripción original en francés (4)).

Los representantes de Chile dieron su conformidad.

El Sr. Presidente preguntó por segunda vez:

Pido a las partes si tienen que formular observaciones o reservas complementarias, qué se yo. Si no, voy a cerrar los debates, aunque por supuesto no el procedimiento(ibid., página 643)

Los representantes de Chile no plantearon la menor reserva u observación.

I.1
Muy al contrario, durante la clausura de la fase escrita y oral presidida por el Sr. Rezek el 5 de mayo de 2000, el representante de las demandantes formuló la siguiente protesta:

ningún Tribunal digno de tal nombre estas son las palabras que dijimos-, podía aceptar que una de las partes [Chile] anunciara, en la apertura de la audiencia [de 3 de mayo de 2000],  que después que el Tribunal hubiera declarado finalizadas definitivamente las actuaciones escritas y orales, cuando ya ninguna alegación podía hacerse, presentaría documentos de prueba nuevos,  sin que la otra parte hubiera tenido previo conocimiento de aquellos. Ni tan siquiera durante el curso de una audiencia oral que se prolongaba durante tres días. Ello significaba que se estaba negando a una parte la oportunidad de conocer los documentos [presentados por Chile] y ejercitar el derecho de defensa al respecto.

Esta grave infracción del procedimiento forzó la dimisión del Presidente Rezek el 13 de marzo de 2001, después que las demandantes le hubieran recordado siete veces, sin recibir respuesta, el deber del Tribunal de no sumirlas en la indefensión y de respetar el principio de contradicción (audiatur et altera pars).

El Tribunal reconstituido en mayo de 2001 se vio, pues, obligado a repetir la vista oral de mayo de 2000, y a permitir a las demandantes desvelar las falsedades vertidas en los documentos presentados por Chile después de cerrada la primera vista oral. Pero dado que el Gobierno de Chile ha sembrado numerosas trampas y falsedades a lo largo de todo el procedimiento de arbitraje, es el Estado de Chile el mayor responsable del trabajo así impuesto al Tribunal para determinar los hechos y pronunciarse conforme a Derecho. (…)

                                                        II
Desde mayo de 2003 las Autoridades chilenas han continuado calladas, hasta…que las partes fueron informadas en junio de 2005- de que el Tribunal de arbitraje disponía de un proyecto de resolución y que iba a reunirse este mes de septiembre de 2005. De repente, el 24-26 de agosto de 2005 el Gobierno chileno desencadenó contra el Convenio, las Reglas del CIADI y el Tribunal la ofensiva general (…).

Debe subrayarse el enorme retraso con que son invocados los motivos que avanza el Sr. Ministro, en las mismas fechas en que  estaba señalada la reunión del Tribunal en torno del proyecto de resolución; y la desigualdad entre las partes, sin punto de comparación,  en cuanto a medios y a los derechos y bienes objeto del litigio: las demandantes tienen confiscada toda su inversión, mientras que la República de Chile continúa, sin interrupción, beneficiándose del patrimonio que detenta por la fuerza desde hace treinta y dos años, explotándolo cada día.

                                               III 
El profesor Lalive y el Juez Bedjaoui han sido designados árbitros en su calidad de eminentes  juristas y por su independencia respecto de las partes. En esta calidad continúan integrando hoy el Tribunal de arbitraje.

Las Autoridades de Chile están fabulando incompatibilidades que el artículo 14 del Convenio no contempla (5) . Y no han podido dar una explicación de por qué, tras el anuncio de un proyecto de resolución y de la reunión del Tribunal, éste se encontraría de repente en conflicto con el artículo 14.

                                               IV
Chile ha postergado durante 22 días la presentación de su Memorándum, pero no ha hallado norma alguna de Derecho Internacional que prohíba al Ministro de un Estado formar parte, al mismo tiempo, de un Tribunal cuya tarea sea un arbitraje internacional. Demostraremos, por nuestra parte, que el Derecho Internacional camina en sentido opuesto a lo que sostiene el Sr. Ministro chileno.

Un ejemplo bien conocido es el del diferendo entre Chile y Argentina en el célebre caso del Canal del Beagle.  Durante los numerosos años en que se desarrolló este arbitraje, ninguno de los sucesivos Gobiernos chilenos planteó que su política interior o exterior podía sufrir, por parte del Gobierno británico, las especulativas presiones que el actual Gobierno de Chile evoca en su Memorándum de 15 de septiembre de 2005 respecto de Argelia (puntos 7 a 9):

la capacidad de la República de Chile de conducir una política exterior independiente…respecto de la República de Argelia o de cualquier otro asunto internacional en que la República de Argelia tenga o pudiera tener interés, se encuentra actualmente embargada por la necesidad de considerar (y posiblemente aplacar) al Ministro de Relaciones Exteriores de Argelia, Sr. Bedjaoui, al descansar parcialmente en sus manos la decisión de una demanda …..

Tal cosa es inverosímil en cuanto a Chile se refiere. Bastará recordar que
1) el Gobierno de Su Graciosa Majestad la Reina de Inglaterra ha pronunciado su sentencia arbitral sobre el Canal del Beagle, instada durante la presidencia del Dr. Allende, a favor de las posiciones defendidas por éste; 2) bajo el Gobierno del Presidente Allende, entre noviembre de 1970 y el 11 de septiembre 1973,  la República de Chile llevó a cabo una política interior y exterior independiente respecto del Reino Unido o de cualquier  otro asunto internacional en que éste tenía o podía tener interés, sin ser en modo alguno su rehén. 

En el célebre caso de arbitraje del Alabama, celebrado en Ginebra en 1871-1872 entre EE.UU. y la Gran Bretaña, los EE.UU. nombraron como árbitro a Charles Francis Adams, que había sido su Ministro en Inglaterra. El nombramiento no planteó cuestión alguna.

El 23 de diciembre de 1906 el diferendo fronterizo entre Honduras y Nicaragua fue resuelto por un árbitro que gobernaba otro Estado, España.

                                                        IV.1
Podríamos agregar numerosos otros ejemplos. Mas en el presente caso la cuestión que plantea el Ministro chileno está fuera de lugar, puesto que

– el arbitraje del CIADI no se rige por las reglas de la protección diplomática ni de los arbitrajes entre Estados, sino por el Convenio de Washington y el API entre España y Chile;

– Chile, al ratificar el API con España, ha dado su consentimiento al nombramiento de los árbitros según el artículo 14 del Convenio de Washington;

– el Convenio no discrimina entre Ministros y no Ministros, ni entre árbitros que durante el desarrollo del arbitraje son nombrados Ministros de otro Estado, o dejan de serlo;

en la lista oficial de árbitros publicada por el CIADI  figuran Ministros, por ejemplo M. Jean François Ntoutoume, que es Primer Ministro de Gabón desde el 23 de enero de 1999;

– por otro lado, D. Gaolo Leoro Franco [el árbitro nombrado por Chile] ha estado figurando en la lista de árbitros de la Corte Permanente de Arbitraje desde el 24 de julio de 1987, es decir inclusive cuando era el Ministro de AA.EE. del Ecuador (octubre de 1994-febrero de 1997).

                                                        V
El Sr. Magistrado Bedjaoui fue nombrado Presidente del Tribunal Constitucional de su país en 2002. Chile, que dispone de un Embajador permanente en Argelia, no consideró entonces que tan alto cargo dentro de la función pública argelina fuera motivo para recusarlo como miembro de un Tribunal internacional de arbitraje.

                                                        V.1
En su carta de 16 de septiembre de 2005 el Ministro chileno omite que las leyes chilenas permiten que los más altos funcionarios públicos del Estado participen como árbitros remunerados en arbitrajes privados. Daremos un ejemplo: el Consejo de Defensa del Estado, cuyo Presidente es designado por el Jefe del Estado, es la institución de mayor rango en la defensa de los intereses del Estado y de la legalidad chilenos. Es un hecho notorio que su actual Presidenta, Dña. Clara Szczaranski, al tiempo que ejercía esta función pública era árbitro-juez remunerado en arbitrajes privados.

El Gobierno de Chile jamás ha considerado este hecho contrario a la ley nº 19.863, que el Ministro de Economía invoca en el punto nº 14 de su carta de 16 de septiembre de 2005 para atacar a un árbitro de un Tribunal del CIADI.

Tampoco el Pleno de la Corte Suprema de Chile, que el 19 de julio y 9 de agosto de 2001 (6) reprochó a la Sra. Szczaranski no respetar las reglas del procedimiento de arbitraje en el caso de la compañía minera San Miguel Uno contra Compañía Minera Doña Isabel Ltda. En modo alguno la Corte Suprema ha cuestionado la compatibilidad de ser simultáneamente juez-árbitro privado y Presidente del Consejo de Defensa del Estado, ni el hecho de que este último cobre una remuneración equivalente al 1.12% de la cuantía de la controversia entre las citadas compañías mineras.

                                               VI
Alrededor del 3 de mayo de 2005 el  Sr. Bedjaoui ha sido nombrado Ministro de AA.EE. de Argelia. La Embajada de Chile en Argel está al corriente de ello. Las Autoridades chilenas tampoco consideraron que este hecho fuera una causa de recusación, ni en mayo, ni en junio, ni en julio, sino tan sólo  después que se anunciara a las partes, en agosto, que el Tribunal de arbitraje iba a reunirse en septiembre en torno de un proyecto de resolución …La recusación tiene, pues, lugar en virtud de la existencia de un proyecto de resolución y de la inminente reunión del Tribunal de arbitraje.

                                               VII
El Ministro chileno no explica por qué y cómo un árbitro independiente de las partes durante los casi ocho años del presente procedimiento, que forma parte del Tribunal a título exclusivamente personal, en cuanto fue anunciada para septiembre de 2005 la reunión alrededor de un proyecto de resolución, ese mismo árbitro, según el Ministro chileno, de repente, en el ejercicio de su cargo ministerial en Argelia podría  obrar en función de un arbitraje que llega a su fin en el CIADI. 

Es en base a tan extraña especulación que el Ministro chileno afirma haber hallado la prueba de la carencia manifiesta de las cualidades exigidas por el apartado (1) del artículo 14(1) del Convenio.

                                               VIII
El Ministro chileno de Economía especula, asimismo, sobre hipotéticas contradicciones nacionales que podrían, eventualmente, surgir en el futuro entre Chile y Argelia dos países con relaciones amistosas, agregamos nosotros.

El Gobierno de Chile  no ha hallado el menor ejemplo de que ello hubiera ocurrido durante la prolongada duración de este procedimiento, o durante las veinte semanas transcurridas desde que el Embajador de Chile en Argelia tuvo conocimiento de la nueva función encomendada al Sr. Bedjaoui, o durante este mes de septiembre de 2005 en que el Tribunal iba a reunirse.

¿Puede formularse una recusación fundada en sucesos hipotéticos futuros sin relación con la realidad conocida? Esto no lo contemplan los artículos 57 y 14 del Convenio.

                                                        IX
El Ministro chileno continúa desconociendo el sistema del CIADI cuando afirma que el hecho de que los árbitros perciban sus honorarios…del CIADI, de ninguna manera de las partes (7) pondría al árbitro  en parte a sueldo del Estado chileno y, en consecuencia, le sería aplicable el espíritu del art. I, sección 9, cláusula 9 de la Constitución de Estados Unidos (que prohíbe a los titulares de un cargo público aceptar cualquier pago o donación de países soberanos extranjeros sin el consentimiento del Congreso).  Tamaña afirmación demuestra cuán incompatible es la recusación formulada por el Gobierno chileno con el Convenio de Washington y el API entre España y Chile.

                                              
                                                        X
Resulta inaceptable servirse de tales medios para desintegrar el Tribunal de arbitraje, que continúa siendo plenamente conforme con la Regla nº 6 y el Artículo nº 14 del Convenio. Ninguno de los pretextos invocados en la carta del Ministro de Economía chileno demuestra la carencia manifiesta de las cualidades exigidas por el apartado (1) del Artículo 14, ni la concurrencia de las causas establecidas en la Sección 2 del Capítulo IV (artículo 57 del Convenio).

                                                        XI
(…) Ningún árbitro ha señalado que él mismo, u otro árbitro, se ha incapacitado, o que no puede desempeñar su cargo en los términos previstos en el artículo 56 del Convenio y la Regla de arbitraje nº 8. Siendo así que solamente los árbitros pueden señalarlo, pues el Tribunal trabaja a puerta cerrada.

Los comentaristas de los artículos 56-57 del Convenio que cita la demandada (puntos 18-21), no indican en base a qué documentos o jurisprudencia puede interpretarse la Regla de arbitraje nº 8 en contradicción con el sentido literal, sistemático, contextual, lógico e histórico del artículo 56 del Convenio (manifiestamente diferente del que tienen los artículos 57 y 14 del Convenio en relación con la Regla nº 9). En todo caso, la interpretación de estas normas compete en el presente caso, según el artículo 44 del Convenio, al propio Tribunal de arbitraje que no está suspendido.

                                               XII
El Ministro de Economía chileno afirma que el empleo de su tiempo y/o su estado de salud impediría a los árbitros cumplir sus funciones en este procedimiento de arbitraje. ¿Cómo lo sabe? No habiendo aportado la prueba en que basa tales afirmaciones, no cabe que las demandantes comenten especulaciones.

Obsérvese, sin embargo, que el Tribunal ha hecho saber a las partes que ya dispone de un proyecto de resolución y que iba a reunirse este mes de septiembre de 2005. Si la reunión no se ha celebrado es porque el Gobierno de Chile la ha impedido, no por razones de salud o de calendario de los árbitros.

                                               XIII
El Gobierno chileno se refiere, asimismo, al financiamiento de los costos del procedimiento. El 15 de septiembre de 2005 las demandantes han firmado la orden bancaria de transferencia de la última provisión de fondos que ha solicitado el Centro a las partes (…).

En su virtud, pedimos respetuosamente

A) al Tribunal de arbitraje

1.       que considere sin dilación ofrecer al Presidente del Consejo Administrativo las explicaciones previstas en la Regla 9(3);

2.       que informe al Presidente del Consejo Administrativo que el Tribunal dispone ya de un proyecto de resolución, y si éste expresa el acuerdo unánime del Tribunal o, en su caso, de la mayoría de los árbitros;
en caso afirmativo, tras informar al Presidente de las circunstancias especiales que concurren en el caso, en el avanzado estado en que se encuentra el procedimiento, solicitamos del Tribunal que considere los fundamentos jurídicos de nuestra petición del 5 de septiembre de 2005 y solicite, en su caso, el acuerdo del Presidente del Consejo Administrativo para proceder de acuerdo con lo dispuesto en el 1.       artículo 48(1) del Convenio y, prosiguiendo su trabajo serenamente, comunique el Laudo lo más pronto posible sin tener que reconstituir el Tribunal.

B) al Secretario General y al Presidente del Consejo Administrativo del CIADI
1.
       que desestimen sin dilación la propuesta de recusación (Regla nº 9(5));

2.       que habida cuenta de las circunstancias extraordinarias creadas por el Estado de Chile, de acuerdo con los artículos 25(1) y 48(1) del Convenio y los principios de derecho internacional invocados en nuestra petición del 5 de septiembre de 2005, autoricen al Tribunal de arbitraje a comunicar el Laudo sin dilación, y sin los gastos suplementarios que, en un estadio tan avanzado del procedimiento, supondría reconstituir el Tribunal tras la injustificada dimisión del árbitro nombrado por Chile.

Atentamente
Dr. Juan E. Garcés     
Representante legal de D. Víctor Pey Casado y
de la Fundación española Presidente Allende

.

NOTAS

[1] Más información en http://www.elclarin.cl/fpa/arbitraje.html
[2] Memorándum sobre la mala fe de Chile a lo largo del procedimiento de arbitraje, provocando su prolongación y el aumento de los costos.
[3] Ver la Exposición complementaria sobre el fondo de la cuestión, Sección III.2, en http://www.elclarin.cl/fpa/pdf/110902.pdf
[4] http://www.elclarin.cl/fpa/pdf/070503_fr.pdf
[5] Art. 14 del Convenio: (1)Las personas designadas para figurar en las Listas deberán gozar de amplia comsideración moral, tener reconocida competencia en el campo del Derecho, del comercio, de la industria o de las finanzas, e inspirar plena confianza en su imparcialidad de juicio .
[6] Estas dos resoluciones de la Corte Suprema han sido publicadas en todos los diarios de Chile, pueden leerse por ejemplo en http://www.elmostrador.cl/c_pais/arbitraje_sancion.htm y http://www.elmostrador.cl/c_pais/arbitraje_inhabilidad.htm, respectivamente.
[7] Art. 14(2) del Reglamento Administrativo y Financiero del CIADI