No es posible pasar por alto que una de las razones de la duración del procedimiento ha sido el designio de las Autoridades de Chile de hacerlo artificialmente complejo, desde antes que fuera admitida a trámite la Solicitud de arbitraje y en sus etapas ulteriores, como consta en el Memorándum que se acompaña (2).
Baste recordar que las Autoridades chilenas iniciaron el arbitraje, en 1998, designando un árbitro, D. Jorge Witker, del que presentaron una biografía que ocultaba su nacimiento en Chile de padres chilenos.
Durante la sesión de clausura de la vista oral de 7 de mayo de 2003, el Sr. Presidente del Tribunal de arbitraje se dirigió a las partes en los términos siguientes:
Los representantes de Chile dieron su conformidad.
I.1
Muy al contrario, durante la clausura de la fase escrita y oral presidida por el Sr. Rezek el 5 de mayo de 2000, el representante de las demandantes formuló la siguiente protesta:
Desde mayo de 2003 las Autoridades chilenas han continuado calladas, hasta…que las partes fueron informadas en junio de 2005- de que el Tribunal de arbitraje disponía de un proyecto de resolución y que iba a reunirse este mes de septiembre de 2005. De repente, el 24-26 de agosto de 2005 el Gobierno chileno desencadenó contra el Convenio, las Reglas del CIADI y el Tribunal la ofensiva general (…).
Debe subrayarse el enorme retraso con que son invocados los motivos que avanza el Sr. Ministro, en las mismas fechas en que estaba señalada la reunión del Tribunal en torno del proyecto de resolución; y la desigualdad entre las partes, sin punto de comparación, en cuanto a medios y a los derechos y bienes objeto del litigio: las demandantes tienen confiscada toda su inversión, mientras que la República de Chile continúa, sin interrupción, beneficiándose del patrimonio que detenta por la fuerza desde hace treinta y dos años, explotándolo cada día.
El profesor Lalive y el Juez Bedjaoui han sido designados árbitros en su calidad de eminentes juristas y por su independencia respecto de las partes. En esta calidad continúan integrando hoy el Tribunal de arbitraje.
Chile ha postergado durante 22 días la presentación de su Memorándum, pero no ha hallado norma alguna de Derecho Internacional que prohíba al Ministro de un Estado formar parte, al mismo tiempo, de un Tribunal cuya tarea sea un arbitraje internacional. Demostraremos, por nuestra parte, que el Derecho Internacional camina en sentido opuesto a lo que sostiene el Sr. Ministro chileno.
1) el Gobierno de Su Graciosa Majestad la Reina de Inglaterra ha pronunciado su sentencia arbitral sobre el Canal del Beagle, instada durante la presidencia del Dr. Allende, a favor de las posiciones defendidas por éste; 2) bajo el Gobierno del Presidente Allende, entre noviembre de 1970 y el 11 de septiembre 1973, la República de Chile llevó a cabo una política interior y exterior independiente respecto del Reino Unido o de cualquier otro asunto internacional en que éste tenía o podía tener interés, sin ser en modo alguno su rehén.
Podríamos agregar numerosos otros ejemplos. Mas en el presente caso la cuestión que plantea el Ministro chileno está fuera de lugar, puesto que
El Sr. Magistrado Bedjaoui fue nombrado Presidente del Tribunal Constitucional de su país en 2002. Chile, que dispone de un Embajador permanente en Argelia, no consideró entonces que tan alto cargo dentro de la función pública argelina fuera motivo para recusarlo como miembro de un Tribunal internacional de arbitraje.
En su carta de 16 de septiembre de 2005 el Ministro chileno omite que las leyes chilenas permiten que los más altos funcionarios públicos del Estado participen como árbitros remunerados en arbitrajes privados. Daremos un ejemplo: el Consejo de Defensa del Estado, cuyo Presidente es designado por el Jefe del Estado, es la institución de mayor rango en la defensa de los intereses del Estado y de la legalidad chilenos. Es un hecho notorio que su actual Presidenta, Dña. Clara Szczaranski, al tiempo que ejercía esta función pública era árbitro-juez remunerado en arbitrajes privados.
Alrededor del 3 de mayo de 2005 el Sr. Bedjaoui ha sido nombrado Ministro de AA.EE. de Argelia. La Embajada de Chile en Argel está al corriente de ello. Las Autoridades chilenas tampoco consideraron que este hecho fuera una causa de recusación, ni en mayo, ni en junio, ni en julio, sino tan sólo después que se anunciara a las partes, en agosto, que el Tribunal de arbitraje iba a reunirse en septiembre en torno de un proyecto de resolución …La recusación tiene, pues, lugar en virtud de la existencia de un proyecto de resolución y de la inminente reunión del Tribunal de arbitraje.
El Ministro chileno no explica por qué y cómo un árbitro independiente de las partes durante los casi ocho años del presente procedimiento, que forma parte del Tribunal a título exclusivamente personal, en cuanto fue anunciada para septiembre de 2005 la reunión alrededor de un proyecto de resolución, ese mismo árbitro, según el Ministro chileno, de repente, en el ejercicio de su cargo ministerial en Argelia podría obrar en función de un arbitraje que llega a su fin en el CIADI.
El Ministro chileno de Economía especula, asimismo, sobre hipotéticas contradicciones nacionales que podrían, eventualmente, surgir en el futuro entre Chile y Argelia dos países con relaciones amistosas, agregamos nosotros.
¿Puede formularse una recusación fundada en sucesos hipotéticos futuros sin relación con la realidad conocida? Esto no lo contemplan los artículos 57 y 14 del Convenio.
El Ministro chileno continúa desconociendo el sistema del CIADI cuando afirma que el hecho de que los árbitros perciban sus honorarios…del CIADI, de ninguna manera de las partes (7) pondría al árbitro en parte a sueldo del Estado chileno y, en consecuencia, le sería aplicable el espíritu del art. I, sección 9, cláusula 9 de la Constitución de Estados Unidos (que prohíbe a los titulares de un cargo público aceptar cualquier pago o donación de países soberanos extranjeros sin el consentimiento del Congreso). Tamaña afirmación demuestra cuán incompatible es la recusación formulada por el Gobierno chileno con el Convenio de Washington y el API entre España y Chile.
X
Resulta inaceptable servirse de tales medios para desintegrar el Tribunal de arbitraje, que continúa siendo plenamente conforme con la Regla nº 6 y el Artículo nº 14 del Convenio. Ninguno de los pretextos invocados en la carta del Ministro de Economía chileno demuestra la carencia manifiesta de las cualidades exigidas por el apartado (1) del Artículo 14, ni la concurrencia de las causas establecidas en la Sección 2 del Capítulo IV (artículo 57 del Convenio).
(…) Ningún árbitro ha señalado que él mismo, u otro árbitro, se ha incapacitado, o que no puede desempeñar su cargo en los términos previstos en el artículo 56 del Convenio y la Regla de arbitraje nº 8. Siendo así que solamente los árbitros pueden señalarlo, pues el Tribunal trabaja a puerta cerrada.
El Ministro de Economía chileno afirma que el empleo de su tiempo y/o su estado de salud impediría a los árbitros cumplir sus funciones en este procedimiento de arbitraje. ¿Cómo lo sabe? No habiendo aportado la prueba en que basa tales afirmaciones, no cabe que las demandantes comenten especulaciones.
El Gobierno chileno se refiere, asimismo, al financiamiento de los costos del procedimiento. El 15 de septiembre de 2005 las demandantes han firmado la orden bancaria de transferencia de la última provisión de fondos que ha solicitado el Centro a las partes (…).
2. que informe al Presidente del Consejo Administrativo que el Tribunal dispone ya de un proyecto de resolución, y si éste expresa el acuerdo unánime del Tribunal o, en su caso, de la mayoría de los árbitros;
en caso afirmativo, tras informar al Presidente de las circunstancias especiales que concurren en el caso, en el avanzado estado en que se encuentra el procedimiento, solicitamos del Tribunal que considere los fundamentos jurídicos de nuestra petición del 5 de septiembre de 2005 y solicite, en su caso, el acuerdo del Presidente del Consejo Administrativo para proceder de acuerdo con lo dispuesto en el 1. artículo 48(1) del Convenio y, prosiguiendo su trabajo serenamente, comunique el Laudo lo más pronto posible sin tener que reconstituir el Tribunal.
1. que desestimen sin dilación la propuesta de recusación (Regla nº 9(5));
2. que habida cuenta de las circunstancias extraordinarias creadas por el Estado de Chile, de acuerdo con los artículos 25(1) y 48(1) del Convenio y los principios de derecho internacional invocados en nuestra petición del 5 de septiembre de 2005, autoricen al Tribunal de arbitraje a comunicar el Laudo sin dilación, y sin los gastos suplementarios que, en un estadio tan avanzado del procedimiento, supondría reconstituir el Tribunal tras la injustificada dimisión del árbitro nombrado por Chile.
Dr. Juan E. Garcés
Representante legal de D. Víctor Pey Casado y
de la Fundación española Presidente Allende
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[1] Más información en http://www.elclarin.cl/fpa/arbitraje.html
[2] Memorándum sobre la mala fe de Chile a lo largo del procedimiento de arbitraje, provocando su prolongación y el aumento de los costos.
[3] Ver la Exposición complementaria sobre el fondo de la cuestión, Sección III.2, en http://www.elclarin.cl/fpa/pdf/110902.pdf
[4] http://www.elclarin.cl/fpa/pdf/070503_fr.pdf
[5] Art. 14 del Convenio: (1)Las personas designadas para figurar en las Listas deberán gozar de amplia comsideración moral, tener reconocida competencia en el campo del Derecho, del comercio, de la industria o de las finanzas, e inspirar plena confianza en su imparcialidad de juicio .
[6] Estas dos resoluciones de la Corte Suprema han sido publicadas en todos los diarios de Chile, pueden leerse por ejemplo en http://www.elmostrador.cl/c_pais/arbitraje_sancion.htm y http://www.elmostrador.cl/c_pais/arbitraje_inhabilidad.htm, respectivamente.
[7] Art. 14(2) del Reglamento Administrativo y Financiero del CIADI
